Micelio
T-66263(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66263 República de Colombia CANDELARIA DE JESÚS GUTIÉRREZ FONTALVO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66263 República de Colombia CANDELARIA DE JESÚS GUTIÉRREZ FONTALVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CANDELARIA DE JESÚS GUTIÉRREZ FONTALVO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista manifestó su inconformidad con la providencia emitida el 30 de noviembre de 2012 por medio de la cual el Juzgado accionado declaró extinguida la pena impuesta a Miguel Gutiérrez Fontalvo por el delito de lesiones personales dolosas, tras operar el fenómeno de prescripción de la pena, preciso: (i) no fue notificada en forma personal de dicha determinación; y (ii) el juzgado no dio el impulso procesal debido al proceso penal durante tres (3) años.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 8 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se refirió detalladamente a las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa penal seguida en contra de Miguel Gutiérrez Fontalvo, donde figura como víctima la señora CANDELARIA DE JESÚS GUTIÉRREZ FONTALVO, precisando que el 22 de febrero de 2011 recibió un oficio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través del cual le informó del reparto de dicha causa, así como de la pérdida del expediente, por lo que le solicitaba efectuar la reconstrucción del mismo.

Posteriormente, señaló, el aludido Centro de Servicios dio cuenta de error cometido al momento de repartir el proceso por haber sido asignado equivocadamente a su homólogo Primero, de donde las diligencias se remitieron el 4 de abril de 2011, en tanto ese juzgado asumió su conocimiento el 12 de mayo siguiente, disponiendo la apertura del incidente de revocatoria del subrogado penal concedido al sentenciado.

El 16 de noviembre de 2011 declaró la nulidad del auto calendado 12 de mayo, al advertir que lo procedente era adelantar las gestiones con miras a que el condenado suscribiera diligencia de compromiso en la que se obligara, entre otras cosas, a reparar los daños y perjuicios ocasionados con el delito al que fue condenado, según lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, y en el evento de resultar fallida la comparecencia de éste, proceder a su captura y esperar que se agotara el término señalado para el pago de los perjuicios, luego de lo cual se pronunciaría sobre el trámite de revocatoria del subrogado, contemplado en el artículo 486 de la ley 600 de 2000.

Indicó que por auto del 30 de julio de 2012 señaló la imposibilidad de ubicar al sentenciado, quien fuera vinculado al proceso como persona ausente; además, ordenó mantener la actuación en espera de que la querellante aportara algún dato acerca del domicilio de su denunciado, y libró orden de captura en su contra. Empero, ante lo infructuoso de su ubicación y de su captura, mediante providencia 30 de noviembre de 2012 declaró la extinción de la pena por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Expresó que para efectos de notificar la aludida providencia remitió las comunicaciones respectivas a la denunciante y aquí accionante a la Calle 20 No. 2B-43 Barrio Simón Bolívar de esta ciudad.

El 13 de diciembre siguiente la señora GUTIÉRREZ FONTALVO radicó memorial a través del cual manifestó su inconformidad con la decisión del 30 de noviembre. En virtud de lo anterior, concluyó, que la interesada se notificó de la decisión censurada por conducta concluyente expresando: “…estará apelando impugnando ante el Tribunal Superior Sala Penal de la ciudad de Barranquilla, para que revisen esta última actuación procesal penal”; pero dejó vencer el término legal con el que contaba hasta el 28 de diciembre del mismo año para ello.

Descartó la presunta mora en el trámite del proceso durante la etapa de ejecución de la pena, recalcando que ese juzgado asumió su conocimiento el 4 de abril de 2011, sin que hayan transcurrido los tres (3) años de parálisis que menciona la demandante. Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la inexistencia de vía de hecho judicial alguna, así como a la imposibilidad de revivir el trámite de revocatoria de un subrogado cuando se halla extinguida la pena por haber operado el fenómeno de la prescripción, y a la ausencia de vulneración de derechos. 3.

El juez colegiado de instancia declaró improcedente la tutela solicitada. De la respuesta suministrada por el juzgado accionado concluyó que, efectivamente, el auto del 30 de noviembre de 2012 fue notificado por conducta concluyente a la accionante, pues el 13 de diciembre radicó un memorial en el que manifestó su inconformidad con dicha determinación, pero sin que la impugnara.

Justificó la presunta inercia del juzgado en el trámite del proceso objeto de censura en el extravío que tuvo y en la congestión judicial que padece la administración de justicia en general. Además, recalcó que la autoridad demandada conoció de dicha actuación solo hasta el 22 de febrero de 2011, por lo que desvirtuó la manifestación que hace la actora referente a haber permanecido durante tres (3) años paralizada.

Finalmente, aludió a la improcedencia de la tutela para revivir términos judiciales. 4. La accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en la indebida notificación de la decisión del 30 de noviembre de 2012, pues copia de la misma le fue entregada “…casi mes y medio después, por lo tanto está operando una indebida notificación…”.

Solicitó la nulidad de lo actuado, insistiendo en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la actora cuestiona la falta de notificación de la decisión calendada 30 de noviembre de 2012, por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró extinguida la pena impuesta a Miguel Gutiérrez Fontalvo al concretarse el fenómeno de prescripción de la pena; además, aludió a una parálisis del proceso en cuestión en etapa de ejecución de la pena, en desmedro de sus derechos fundamentales.

De la información suministrada por el Juzgado accionado se establece que la señora GUTIÉRREZ FONTALVO el 13 de diciembre de 2012 radicó memorial donde manifestó su inconformidad con la aludida determinación, incluso indicó que la apelaría, pero omitió ejercer el contradictorio, pese a que contaba con la posibilidad de hacerlo hasta el 28 de de diciembre siguiente.

En ese orden, encuentra la Sala que la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación de la decisión del 30 de noviembre de 2012, no puede en este evento acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela pues, como bien lo concluyó el a quo, su contenido se notificó por conducta concluyente a la parte interesada y, en consecuencia, ésta debió proponer los recursos legales de los que la misma era susceptible.

Así pues, la omisión a la que se alude en la tutela debe imputarse a la propia incuria de la actora y ello lleva a ratificar la improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue creado, por demás, para suplir el actuar incurioso de quienes concurren a la administración de justicia. La decisión de no haber agotado los recursos legales respecto de la providencia que declaró extinguida la pena a favor de su denunciado, impide considerar a la tutelante habilitada para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el juzgado demandado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que la demandante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Ahora bien, ninguna anomalía o demora en el trámite del proceso se le puede atribuir al juzgado pues, ciertamente, asumió el conocimiento de dicha causa solo hasta el 4 de abril de 2011, luego de lo cual realizó varias actuaciones tendientes a ubicar al condenado a efectos de que suscribiera diligencia de compromiso a través de la cual garantizara el pago de los perjuicios, lo cual no fue posible ante su actitud contumaz durante todo el trámite de la causa penal, así como tampoco logró efectivizar su captura, pese a las gestiones que adelantó con tal fin.

No obstante, de persistir la inconformidad de la accionante en relación con la demora de la labor que dice ejerció el ejecutor de la pena, bien puede bajo su propia responsabilidad y riesgo, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y denunciar la presunta dilación que, en su criterio, se presentó. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada por la autoridad accionada.

En la demanda se alude a la conculcación de dicho axioma fundamental, sin mencionar o aportar elementos concretos de dicha vulneración, de suerte que la Sala no cuenta con parámetros de comparación para efectuar el respectivo test de igualdad. Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 6 a 8 cuaderno de primera instancia � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 PAGE 12