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T-66261(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66261 WILLIAM ORLEY RODRÍGUEZ CAMPOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM ORLEY RODRÍGUEZ CAMPOS, frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, trabajo, integridad física y vida.

A N T E C E D E N T E S I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante fue condenado a la pena privativa de la libertad de 24 meses, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá por el delito de hurto calificado y agravado, siendo negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá para descontar la pena confirmada por este Tribunal.

Manifiesta que ha presentado excelente comportamiento en el establecimiento penitenciario, de tal forma que obtuvo redención de pena durante 55 días, sin embargo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa le negó la petición de libertad condicional.” II. PRETENSIONES Solicitó el actor se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia de ello, ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá concederle la libertad condicional.

III. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El Oficial Mayor del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá se pronunció haciendo un recuento de las diligencias surtidas en ese despacho, destacando de ellas que (i) mediante auto de sustanciación, el Juzgado avocó conocimiento de la causa penal contra el accionante, (ii) el Despacho reconoció 55 días de prisión, en razón al descuento por labores de trabajo como redención de pena, a través de auto de 28 de noviembre de 2012, (iii) en oficio 118-2155, la oficina jurídica del establecimiento penitenciario allegó la solicitud de vigilancia electrónica elevada por el sentenciado, siendo la misma negada el 7 de febrero de 2013, (iv) sobre dicha decisión el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través de escrito allegado el 15 de febrero de 2013, el cual se encuentra en trámite secretarial.

IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado por el actor, al considerar que: (i) no resulta procedente si se tiene en cuenta que lo pretendido, a través de la tutela, es dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) el 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual se le negó la libertad condicional, y (ii) el proceso en mención se encuentra en trámite pues actualmente esta por resolver los recursos interpuestos contra el proveído de 7 de febrero de 2013, negatorio de la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.

V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal, el demandante presentó recurso vertical, afirmando que (i) el Juzgado se limitó a manifestar que el proceso se encontraba en trámite de apelación por solicitud de una “ manilla ”, que no es de su interés, pues ya cumplió la totalidad de la pena que le había sido impuesta y (ii) la solicitud no está encaminada al reconocimiento de la prisión domiciliaria sino a obtener la libertad condicional.

C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que en el fondo lo que pretende el accionante es dejar sin efectos el interlocutorio No 2194 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá adiado el 28 de noviembre de 2012, mediante el cual se le negó la solicitud de libertad condicional.

Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, al incumplir uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En este sentido, informó el despacho accionado, por vía telefónica, el 29 de abril de los corrientes, que el auto censurado por el actor en discusión por amparo cobró ejecutoria al no haberse interpuesto los recursos de ley.

La omisión en la que incurrió el actor en relación con la no utilización de los mecanismos de defensa judicial que tenia a su alcance para controvertir la decisión que le fue adversa, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo, le permite a la corte recordar que: “El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,.. supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Finalmente, nada impide al demandante volver a solicitar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad referido en los hechos de la tutela, ya que los pronunciamientos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no hacen tránsito a cosa juzgada material.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Autos interlocutorios 2194 noviembre 28 de 2012 � Ver constancia a folio No. 3 � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc