Micelio
T-66260(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante WILMER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y como agente oficioso de CARLOS VELÁSQUEZ PRADA, contra la sentencia adoptada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, el 24 de septiembre de 2012 por solicitud de la Fiscalía, se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cucunubá (Cundinamarca), audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra WILMER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y CARLOS VELÁSQUEZ PRADA por el delito de homicidio agravado.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), mediante providencia del 30 de noviembre de 2012 declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus incoado por el apoderado judicial de los prenombrados, tras advertir que dicho instituto no podía sustituir los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. En tal sentido, por solicitud del defensor de los imputados, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cucunubá (Cundinamarca), en audiencia preliminar celebrada el 6 de diciembre de 2012, concedió la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317-4 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que el escrito de acusación se presentó (3-diciembre-2012) vencido los 60 días desde el momento que se comunicó la imputación por el delito de homicidio agravado.

El Fiscal Delegado impugnó la anterior determinación, al considerar que se debió contabilizar 90 días para resolver la libertad por vencimiento de términos, por tratarse de un concurso de conductas punibles al ser acusados por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. Alzada resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté (Cundinamarca) actuando como Juez de Control de Garantías de Segunda Instancia el 18 de febrero de 2013, mediante la cual revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia, y en consecuencia dispuso librar las correspondientes ordenes de captura.

En tales condiciones el apoderado judicial del accionante WILMER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y como agente oficioso de CARLOS VELÁSQUEZ PRADA, acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad que considera amenazados en virtud de la decisión emitida por Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté (Cundinamarca), en la que revocó la libertad.

En sustento, refiere que el operador judicial debió acudir al delito imputado en la audiencia preliminar sobre el cual debe hacer los cómputos -homicidio agravado-, y no sobre los delitos por los cuales la Fiscalía presenta escrito de acusación -homicidio agravado y lesiones personales-, pues además que la conducta de lesiones personales no fue comunicada en la audiencia de imputación, sobre dicho comportamiento no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, por lo que resulta arbitrario contabilizar 90 días como si se tratara de un concurso, cuando lo cierto es, que no se agotó la audiencia de conciliación sobre el delito querellante.

Por lo anterior solicita, se deje sin efectos la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté (Cundinamarca), y como consecuencia se disponga (i) la ruptura de la unidad procesal para que se agote el requisito de procedibilidad por las lesiones personales dolosas; (ii) la libertad inmediata de WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y (iii) la cancelación de las ordenes de captura emitidas contra CARLOS VELÁSQUEZ PRADA.

EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo reclamado, para lo cual indicó que el apoderado de los accionantes no demostró la configuración de alguna causal especifica de procedibilidad, en la medida que se limitó a señalar que la Fiscalía incluyó en el escrito de acusación un delito que no fue objeto de imputación, con el propósito de variar el tiempo para obtener la libertad por vencimiento de términos, argumento que fue ampliamente tratado en la providencia censura, por manera que resulta improcedente acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia encargada de estudiar la legalidad de la decisión emitida en el tramite ordinario por el juez natural.

IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, advirtiendo que con la acción constitucional no esta cuestionando la inclusión del nuevo delito al escrito de acusación, sino la inobservancia que se impartió al delito de lesiones personales dolosas al no haberse evacuado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 522 y 74 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante WILMER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y como agente oficioso de CARLOS VELÁSQUEZ PRADA, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

(i) Previó a resolver la impugnación propuesta por el profesional, se hace necesario acreditar si el togado tiene legitimidad para agenciar oficiosamente los derechos del procesado CARLOS VELÁSQUEZ PRADA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.

En el presente caso, del contenido de la demanda tutela y otros documentos se desprende que el doctor PEDRO ALBERTO BARON SEPÚLVEDA actúa como agente oficioso de CARLOS VELÁSQUEZ PRADA, bajo el entendido que desconoce el paradero pero a quien representa como defensor en las diligencias penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de su prohijado, por manera que, la acción de tutela es presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano. Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa: “ (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”. Se evidencia entonces, que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro de quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa, por lo que resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional, en tanto no se acreditó que el titular del derecho tenga alguna condición física o mental que le impida ejercer su propia defensa.

Para la Sala, entonces, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción Constitucional, pero como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, lo procedente es decretar la nulidad desde el referido proveído y como consecuencia rechazarla en lo que corresponde a los derechos fundamentales invocados a favor de de CARLOS VELÁSQUEZ PRADA.

(ii) De la impugnación propuesta por el apoderado de WILMER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el asunto que se examina, debe comenzar la Sala por indicar que la invalidación reclamada por el impugnante resulta inapropiada, teniendo en cuenta que los argumentos propuestos por el actor en la demanda de tutela están orientados a censurar la valoración realizada por Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté (Cundinamarca) actuando como Juez de Control de Garantías de Segunda Instancia, a través de la cual concluyó que no se había cumplido el tiempo para obtener la libertad por vencimiento de términos. En tal sentido, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario materialice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Precisamente al estudiar la decisión cuestionada y en virtud de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté, declaró, que no se cumplía el factor objetivo para ser beneficiado de la libertad por vencimiento de términos, se tiene que para llegar a dicha conclusión el operador judicial realizó un estudio razonable del nuevo delito que incluyó la Fiscalía en el escrito de acusación, como las consecuencias al momento de realizar los cómputos para el beneficio reclamado, raciocinio que desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación prudente y moderada de la normatividad aplicable, sin que con tal decisión se haya vulnerado o puesto en peligro algún derecho fundamental del accionante.

En ese contexto, se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado del accionante somete a conocimiento de la Sala, el asunto ya definido en su escenario natural, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efecto la decisión censurada con el propósito que el Juez Constitucional conceda la libertad del procesado WILMER VELÁSQUEZ, como si la acción constitucional constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

De ese modo, el razonamiento del despacho judicial accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, por lo que se evidencia la ausencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela.

De otra parte, debe decirse que si la actuación penal se encuentra en trámite aún se dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, entre ellas la acción de nulidad respecto del delito incluido en el escrito de acusación, del cual considera no se cumplió con los presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a las partes e intervinientes al interior del proceso penal.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de una actuación penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su competencia velando por el respeto de los derechos y garantías fundamentales del imputado, los que deben prevalecer a lo largo de la actuación, por lo cual no es posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia deje sin efectos jurídicos la providencia que resolvió el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la providencia que concedió la libertad por vencimiento de términos, cuando el asunto ha sido debatido y resuelto por el Juez Natural, porque de ser así, se generaría inseguridad jurídica propiciando que todo desacuerdo de alguno de los extremos procesales en la actividad jurisdiccional sea resuelto en sede de tutela.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el doctor PEDRO ALBERTO BARON SEPÚLVEDA como agente oficioso del CARLOS VELÁSQUEZ PRADA, por falta de legitimidad por activa. 2.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006. � Sentencia T-679 de 2007. � Sentencia: T-1025 de 2006.