CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66259 J. Y. D. P. Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66259 J. Y. D. P. Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por los menores XXX y XXX, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los menores XXX y XXX, con 17 y 15 años de edad, respectivamente, en su condición de hijos de la señora F. E. P. C., quien fuera condenada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en términos concretos, manifestaron su imposibilidad e incapacidad en cumplir con sus necesidades y obligaciones económicas, así como afectivas y de educación propias y las relacionadas con sus hermanos también menores de edad XXX y XXX, por razón de la negativa de las autoridades demandadas a concederle a su progenitora el beneficio de la prisión domiciliaria.
Precisaron: “No podemos llevar a cuestas la responsabilidad de un hogar y por consiguiente la de los menores y hermanos restantes en su alimento diario y demás cuidados para su infeliz existencia igual que la nuestra (más mayores). Si trabajamos a nuestra edad de menores y conseguimos en últimas para un alimento mínimo diario, quien cuida de nuestros hermanos menores en casa…señores Magistrados quien más acertado que la propia madre cuide, vigile, eduque…haga los alimentos para su subsistencia, nos lleve al médico…y esté permanentemente al cuidado de sus crías…tenemos derechos los cuales no pueden seguir siendo pisoteados, así mi madre halla transgredido el orden penal…y si el Estado la condenó por su error, no es óbice para que a nosotros sus menores hijos, se nos prive de los derechos que le asiste como Madre Cabeza de Familia, y en la prisión domiciliaria…” Por lo anterior, solicitaron el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a su señora madre.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 8 de abril de 2013 la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que dentro del proceso seguido en contra de F. E. P. C. y J. F. D. G. por el delito de tráfico de estupefacientes el 20 de marzo de 2013 se profirió fallo de segunda instancia confirmando la sentencia condenatoria donde se negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, sin que en contra de la misma se propusiera recurso extraordinario de casación. Aportó copia de la aludida decisión. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot se refirió a las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal seguido en contra de F. E. P. C. y otro, así como a la improcedencia de la tutela por no desconocer derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.
Los menores XXX y XXX pretenden que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas conceder en favor de su progenitora señora F. E. P. C. la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 3. Los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas.
Sin embargo, respecto de situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.
En relación con dicha eventualidad, el juez de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su grupo familiar. Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños.
Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo, a la persona detenida se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada se tiene que la señora P. C. está legalmente privada de la libertad, en virtud de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot la condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión que al ser impugnada fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013.
En estas condiciones, es claro que las decisiones censuradas no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses de la progenitora de los menores actores y de éstos, tal y como se aprecia de su contenido fueron debidamente motivadas y sustentadas. El normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para catalogarlas como una vía de hecho; por tanto, debe concluirse no desconocen los derechos de los niños y la familia.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque no son compartidos o se tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela propuesta por XXX y XXX. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta por los menores XXX y XXX, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 8