CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta el abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN como apoderado de MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, quien dice actuar en nombre propio y como apoderado judicial de MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO, acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de la mencionada a la salud, vida, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los cuales considera lesionados por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual después de dictar sentencia el 29 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario laboral promovido para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, no ha procedido a resolver la objeción de costas presentada por la recurrente Carlina Daza de Jiménez.
Por manera que, el expediente no ha sido devuelto al despacho de origen para que se de cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Bogotá en segunda instancia, esto es, la concesión vitalicia de la prestación social aludida en un 25% para su poderdante. Por lo cual solicita:
PRIMERO: TUTELAR a favor de la Señora MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO, identificada con Cédula de ciudadanía No. 31.904.301 de Cali, el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA SALUD, A LA VIDA, A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL y ordenar a la SALA LABORAL que conoce del proceso referido resuelva la objeción de costas presentada por la parte recurrente.
SEGUNDO: Ordenar a la sala laboral de esa Corporación para que sea remitida copia autentica: del fallo de casación, y copia autentica de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, con destino al Juzgado trece Laboral del circuito de Bogotá, al expediente No. 2.004 – 788, para que este Despacho a su vez de cumplimiento al contenido de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente cuya radicación interna de la Corte sala laboral es la No. 37517, de fecha 29 de mayo de 2.012.” 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro que es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar, como que el conferido por la presunta afectada dentro del proceso ordinario laboral no convalida, según se anotó, su legitimidad en la acción constitucional, amen que, si bien dice obrar a su vez en nombre propio, no argumentó en modo alguno de que manera sus derechos se encuentran comprometidos, y máxime que en la solicitud, de manera textual el togado propende por la tutela de los derechos de su representada. 2.1.
Luego, la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO, quien es en últimas la titular de aquéllos. 2.2. Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero-.
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 2 y 3 del libelo