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T-66255(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 2000 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 116. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO PATIÑO ZAPATA, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Primero y Adjunto Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito Judicial, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal censurado por el actor.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor JUAN GUILLERMO PATIÑO ZAPATA a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 2.000 S.M.L.M.V., por hallarlo responsable en la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos que en el mencionado proveído fueron sintetizados de la forma como sigue: “ Así fueron narrados por la Fiscalía en la resolución de situación jurídica: “Tuvieron ocurrencia el día 28 de septiembre de 2006, a las 11:30 a.m. en el sector de Cachirimé, corregimiento de Puerto Valdivia Antioquia, lugar donde se encontraron 7.041 gramos de sustancia base cocaína, de los cuales unos gramos los tenía en posesión el señor Patiño y el resto de la droga se encontraba metida en un hueco en los alrededores de la casa donde habitaba, para ese momento el detenido.” 2.

El anterior fallo fue recurrido por el defensor del procesado, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiatura que, a través de fallo del 25 de marzo de 2011, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JUAN GUILLERMO PATIÑO ZAPATA, inconforme con la condena que recibió, acude al juez de tutela con el propósito de que se declare la invalidez de la misma, pues, en síntesis, arguye que (i) su captura fue ilegal, (ii) los funcionarios judiciales acopiaron pruebas ilícitas con las que finalmente elaboraron el juicio de responsabilidad endilgado en su contra, y (iii) los fallos en primera y segunda instancias adolecieron de una adecuada valoración probatoria.

Así las cosas, adicionalmente solicita que se le conceda la libertad inmediata para que, en el término de cuatro (4) meses, pueda incoar la acción de revisión en la que demostrara su inocencia. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. De manera preliminar se limitó a allegar fotocopia del fallo emitido en el ámbito de su competencia, conforme fue reseñado en el acápite anterior.

Pero en escrito complementario, signado por el ponente de la decisión objeto de reproche, indicó que no ha incurrido en la vía de hecho enunciada por el demandante, máxime cuando (i) no agotó los recursos de ley, y (ii) incumple con el presupuesto de inmediatez que reviste la solicitud de amparo. 2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Luego de reseñar los fallos que en primera y segunda instancias determinaron la condena emitida en contra del señor PATIÑO ZAPATA, señaló que en relación con la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, las partes no interpusieron el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, al considerar el funcionario accionado que el proceso censurado por el actor ya hizo tránsito a cosa juzgada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión. 3.

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia. Refirió que la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los recursos procesales, ni una instancia adicional, debido a que su procedencia se limita por el principio de residualidad, máxime cuando en el presente evento no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de los derechos fundamentales incoados así sea de manera transitoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado por vía de tutela, emitió fallo de segundo grado la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por JUAN GUILLERMO PATIÑO ZAPATA, pues, en primer lugar, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Adviértase que según el artículo 206 de la Ley 2000 de 2000 el recurso de casación tiene como finalidades, entre otras, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Acreditada entonces la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para interponer el extraordinario recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Y en segundo lugar, es evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia de segundo grado que cuestiona el accionante fue proferida en el año 2011, y sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela el 3 de abril de 2013, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del interesado, que ni siquiera para el demandante era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la pretensión de la demanda de tutela promovida por JUAN GUILLERMO PATIÑO ZAPATA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.