CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66254 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá. D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DUARTE PALACIO CAICEDO, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA TERCERA DE LA UNIDAD NACIONAL DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA –UNAIM-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Manifiesta el accionante que considera conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, de modo que solicita sea resuelto el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público y otros sujetos procesales, en contra de la resolución que calificó el mérito del sumario, con resolución de preclusión a favor de Marlon Valencia Portocarrero, y resolución de acusación en contra de las demás personas vinculadas a la investigación que se adelanta desde el año 1998, entre ellos quienes demanda.
“Refiere que el recurso ingresó al despacho el 14 de septiembre de 2011, sin que hasta la fecha se haya resuelto, lo que le imposibilita defenderse en un juicio con igualdad de garantías procesales, máxime que desvirtúa el principio de celeridad de la administración de justicia. “En consecuencia, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales, advirtiendo que la acción de tutela se requiere como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues se encuentra vinculado a un proceso desde el año 1998, sin que se le haya definido su situación jurídica.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el accionante tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la protección de sus intereses, pues bien puede acudir a la recusación y a la solicitud de vigilancia administrativa, si considera que el funcionario demandado ha incurrido en una mora injustificada en la actuación penal que en su contra se adelanta.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues encuentra que el accionante debe agotar los medios propios del proceso para efectos de cuestionar la mora judicial que censura en la fase investigativa de la actuación que en su contra se adelanta, situación que ha omitido pues como lo reportó la Fiscalía accionada, el actor fue declarado ausente dentro de tal diligenciamiento.
Apuntó al respecto el ente acusador: “Es de resaltar que el señor DUARTE PALACIOS fue persona emplazada mediante edicto No. 001 –D6 el 8 de junio de 2000 y el 19 de julio de 2000 la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali lo declara persona ausente entre otros, por lo tanto no se encuentra privada de la libertad, luego no existe vulneración dentro de los cánones del Art. 29 de la Carta Política, pues esta persona se encuentra ausente y obviamente libre, luego no se ha actuado contra su libertad personal, ni las medidas tomadas quebrantan derecho fundamental alguno como lo es el debido proceso en su manifestación más amplía.” –Folio 15-.
Si el accionante estima conculcadas sus garantías fundamentales dentro de la investigación penal, conocedor de la existencia de ésta, como lo reconoce al interponer el amparo, debe reportar tal situación a la autoridad judicial cuestionada y procurar, por los medios internos del proceso, la corrección de la presunta falencia. Es necesario indicar que si bien el accionante ha decidido voluntariamente ausentarse de la investigación penal, ello no lo avala para utilizar al juez de tutela como un intermediario frente a los eventuales reproches que exponga frente a la instrucción que en su contra se adelanta.
En ese sentido, estando el demandante gozando de su libertad y voluntariamente ausente de la instrucción, le compete entonces agotar los instrumentos procesales ordinarios, entre ellos, la recusación por mora injustificada prevista en el artículo 99, numeral 7º de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se tramita la actuación censurada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2