CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.250 LEONARDO MONTOYA RUBIANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO MONTOYA RUBIANO, en relación con el fallo de tutela emitido el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes suministrados por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Aduce el accionante que, el pasado 26 de febrero de 2012, fue capturado para cumplir pena privativa de la libertad, al haber sido condenado por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, en razón a las labores que como suboficial al servicio del Ejército Nacional desempeñó. 2.2.
Relata que una vez privado de la libertad, fue recluido en la penitenciaria “La Picota”, y no a una unidad militar, como corresponde, dado su calidad de suboficial. 2.3. Expresa que al Juzgado que correspondió la vigilancia de la pena a la cual fue condenado, es el once (11º ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. 2.4.
Así mismo, afirma que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el pasado 27 de marzo de 2012, le asignó un cupo en una de las penitenciarias de la institución castrense. 2.5. Para dar fundamento a su escrito, cita el Acto Legislativo 002 de 2012. 2.6. Expuesto lo precedente, solicita el accionante le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad y debido proceso, y en consecuencia, se ordene su traslado de la Cárcel Nacional Picota a un centro de reclusión militar que disponga el Ejército Nacional.” (…) “ 3.1.Avistándose la necesidad de vincular al juzgado que vigila la pena del accionante al interior del proceso por el cual fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su contestación informa, que la presente acción de tutela, ya había sido conocida por esta Sala, que como resultado de ello, el Magistrado Jairo José Agudelo Parra, mediante proveído del 12 de febrero hogaño, resolvió la demanda tutelar propuesta por el aquí accionante, en donde solicitaba le fueran amparados los mismos derechos aquí invocados. 3.2.
El Director de Reclusión Militar del Ejército Nacional, indica que en efecto, dada la condición que ostenta el accionante, ya fue asignado un espacio para cumplir con la condena ene el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares, ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 13 “GR Tomás Cipriano de Mosquera”, lugar que se encuentra avalado por el INPEC, mediante Resolución No. 7540 de 2010; informa que los demás trámites administrativos y de traslado, corresponde al INPEC, motivo por el cual considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por el que solicita sea desvinculada la institución de la presente acción de amparo. 3.3.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, contestó el traslado aduciendo que no se ha vulnerado garantía constitucional del actor, ya que para acceder a lo pretendido por el demandante en la acción, se debe dar cumplimiento a lo descrito en el artículo 17 y 25 de la Ley 63 de 1993, así como lo establecido en la Resolución No. 007540 de junio 23 de 2010.
Aunado lo anterior, esgrime que a la fecha de la contestación del traslado (marzo 06 de 2013) no se tiene conocimiento de la asignación de un cupo carcelario en fuerte militar alguno, para así proceder a emitir el acto administrativo que corresponda, motivo por el cual solicita sea negada la presente demanda de tutela.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo deprecada, pues constató que frente al mismo objeto, pretensiones y autoridades accionadas, el accionante ya había acudido a la acción de tutela, cuya demanda fue decidida por esa misma colegiatura en fallo emitido el día 12 de febrero del presente año, motivo por el cual incurrió en un comportamiento temerario.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad, el accionante “apeló” el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de LEONARDO MONTOYA RUBIANO, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante, lograr su traslado de lugar de reclusión, ya había sido sometido a escrutinio de los jueces competentes, para el caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, colegiatura que en primera instancia, mediante proveído del 12 de febrero de 2013, negó lo pretendido por Montoya Rubiano, al paso que esta Corporación, al desatar la impugnación interpuesta en contra de tal negativa, a través de sentencia del 7 de marzo siguiente, confirmó lo decidido, al establecer que: “…la entidad que debe estudiar los planteamientos presentados por el actor es el Director General del INPEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del INPEC.” 3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.
Es indudable que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ”, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.
El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por el accionante devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proveído impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO
73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. � Radicado No. 65.620 � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1402393974.doc