Micelio
T-66249(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66249 República de Colombia SHARON FERNANDA HINCAPIÉ SALAMA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66249 República de Colombia SHARON FERNANDA HINCAPIÉ SALAMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por SHARON FERNANDA HINCAPIÉ SALAMA, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. Mediante sentencia del 4 de julio de 2010 el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a SHARON FERNANDA HINCAPIÉ SALAMA y otro a la pena principal de 59 meses y 9 días de prisión, como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas.

Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El control de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá; autoridad que mediante decisión del 21 de febrero de 2013 negó la liberad condicional demandada por la sentenciada.

Contra esta decisión la interesada se abstuvo de ejercer los recursos de reposición y apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SHARON FERNANDA HINCAPIÉ SALAMA manifestó su inconformidad en relación con la providencia por medio de la cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el subrogado de la libertad condicional, bajo el argumento de no cumplir con el requisito subjetivo para su otorgamiento, a pesar de su deseo de resocializarse y de incursionarse nuevamente en la sociedad, así como de su comportamiento ejemplar al interior del penal.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, concederle el beneficio en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 6 de marzo de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se refirió a la decisión a través de la cual se negó el beneficio de la libertad condicional.

Precisó que si la accionante estaba en desacuerdo con dicha determinación debió acudir a los recursos legales. Agregó que la negativa no obedeció únicamente al incumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, sino a la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide el reconocimiento del subrogado cuando la víctima es un menor de edad.

Solicitó declarar improcedente el amparo. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo. Aludió: (i) a la subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) la inexistencia de perjuicio irremediable en el caso concreto y; (iii) a los fundamentos que tuvo en cuenta el juzgado demandado para negar el subrogado de la libertad condicional, concluyendo en la improcedencia de este mecanismo. 4.

La actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda; agregó: “Respetando mucho el fallo de primera instancia, considero, que fue un fallo apresurado y muy inclinado a la norma, sin entrar a vislumbrar la dignidad de los seres humanos, de que habla tanto nuestras altas cortes”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.

2. SHARON FERNANDA HINCAPIÉ SALAMA por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado le negó el beneficio de la libertad condicional, ello mediante proveído del 21 de febrero de 2013. Contra esta decisión la accionante se abstuvo de proponer los recursos legales, tal y como lo puso de manifiesto el ejecutor de la pena.

En ese orden, si la demandante en su condición de procesada estaba interesada en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a la aludida determinación, la cual era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar a la actora habilitada para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones que se encuentran en etapa de ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que la accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses de la procesada no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9