CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALVARO RICHARD ALEJO MONTAÑA, contra el fallo proferido el 18 de marzo del 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado por el accionante en la tutela propuesta contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Informa el actor que en providencia del 2 de enero de 2013 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Descongestión decretó su libertad incondicional e inmediata por pena cumplida y declaró extinguida la pena impuesta. Refiere que el día 18 de enero del año en curso remitió petición al ente accionado, la cual advierte por internet que fue recibida el día 23 de enero, con el propósito de que se aclare la providencia aludida, toda vez que no le reconoció redención de pena por los meses de septiembre a diciembre del 2012, además que no se contabilizó el mes de enero de 2013, puesto que ha permanecido en detención física mas de los 80 meses a los que fue condenado, de manera que su intención es que el tiempo sobrante sea tenido en cuenta en otra condena a 40 meses de prisión que vigila el juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Señala que a la fecha ha transcurrido más del término de ley para que el juzgado se pronuncie acerca de su solicitud, pero aún no hay respuesta de la misma. De otra parte, impetra se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de dicha especialidad que cumpla con lo dispuesto en el citado interlocutorio, concretamente lo que atañe a la cancelación de la orden de captura y de las anotaciones, al informe pertinente a los organismos de control para lo de su cargo, la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, finalmente, que se le notifique el respectivo paz y salvo”.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo solicitado considerando que se había satisfecho lo pretendido por el actor y como tal había cesado la presunta vulneración al derecho fundamental por él reclamado, lo que consolida el hecho superado, contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, resultando ya inoportuna la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue hecha por el demandante el 21 de marzo de 2013, manifestando que fue notificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de la misma anualidad, y que a la fecha, NO ha sido notificado de ninguno de los trámites por él requeridos en la demanda de tutela, mismos que fueron considerados como hecho superado por el juez de primera instancia al declarar improcedente el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.
2. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EL DERECHO DE PETICIÓN NO PROCEDE ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Procede la Sala a aclarar, en primer término, que no es posible alegar la vulneración del derecho de petición cuando las actuaciones que cumplen las autoridades demandadas se orientan por la función primigenia de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “ El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales”.
Sentencia T-298 de 1997. Por otro lado, la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, en su artículo 2° numeral 3° dispone que: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. La ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en su artículo 174 dispone que: “ La petición escrita de alguna de las partes intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes”.
Resulta razonable afirmar entonces, que el Código de Procedimiento Penal regula especialmente el procedimiento a seguir en el caso de las peticiones escritas. Es decir, además del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional citado anteriormente, existe un mandato de carácter legal que excluye las solicitudes hechas a la administración de justicia del trámite procedimental establecido por la ley 1437 de 2011 para el Derecho de Petición. Es perfectamente inferible que la tutela impetrada por el actor tiene como finalidad que se le de respuesta a la petición por él elevada, por medio de la cual solicitó aclaración de la providencia emitida el 2 de enero del año en curso, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en razón a la cual, se le otorgó la libertad inmediata por pena cumplida.
ACERCA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO RESPECTO DE LA PRIMERA SOLICITUD DEL DEMANDANTE Resulta imperioso para la Sala aclarar que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: “Cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde su sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección al derecho fundamental invocado.
En la sentencia T-988 del 2002 la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la protección erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad, de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiendo por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Tutela 146-2012..
Una de las pretensiones de la petición hecha por el señor Alvaro Richard Alejo Montaña era notificar a las entidades competentes de la emisión del auto del 2 de enero de 2013, por medio del cual se declaró extinguida la pena a la cual estaba condenado y se ordenó su libertad inmediata. Reposan en el expediente allegado a esta corporación copia de los oficios 1273, dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL; 1274, dirigido al Centro de Información de Actividades Delictivas (CISAD); 1275, dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); 1276, dirigido a la Procuraduría General de la Nación y 1277, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil; por medio de los cuales, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó a las referidas autoridades lo siguiente: “REF: EJECUCIÓN SENTENCIA No 74254 CONDENADO (A): ALVARO RICHAR ALEJO MONTAÑA Comedidamente y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del C. de PP., me permito comunicar a Ud.
(s) que mediante providencia calendada a 2 de Enero de 2013, se decretó la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA y se declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA al (los) condenado (s) de la referencia. En consecuencia deberán actualizarse los datos correspondientes (art. 15 C. N), y deberán los organismos de seguridad del Estado CANCELAR LOS ANTECEDENTES que le (s) figure (n) por cuenta de esta actuación. Se configura entonces, respecto de la solicitud en cuestión, la carencia actual de objeto, la cual, en concordancia con la jurisprudencia constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección al derecho fundamental invocado.
Corolario de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 8/5/a 17:08 C.R. P.