CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66244 ANTONIO DÍAZ CARVAJAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66244 ANTONIO DÍAZ CARVAJAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ANTONIO DÍAZ CARVAJAL, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.
Se integró al contradictorio a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama – Boyacá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 3 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado llevó a cabo diligencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ANTONIO DÍAZ CARVAJA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, el cual no fue aceptado por el accionante. 2.
Correspondió el juicio oral al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que agotado el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia condenatoria calendada 6 de diciembre de 2011, imponiéndole la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de como autor responsable de la conducta punible atrás referenciada. 3.
La decisión fue recurrida por el accionante y su defensor, no obstante fue confirmada en su integridad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de mayo de 2012.
4. ANTONIO DÍAZ CARVAJAL acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, porque consideran que el proceso penal adelantado en su contra “adolece de varias irregularidades la más relevante la falta de soporte probatorio en mi contra”, cuestiona en especial el accionante la denuncia elevada por la madre de la menor víctima de la cual señala tiene una mera motivación económica, así como del informe psicológico que contiene la entrevista de la niña víctima, del que destaca la menor utiliza un lenguaje que no le es propio y fue realizado después de dos años de denunciados los hechos.
Aduce igualmente que fue errónea la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, quienes permitieron actuaciones atentatorias de derechos constitucionales, en consecuencia solicita “se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho fundamental al debido proceso”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por ANTONIO DÍAZ CARVAJAL. 2. El doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta de la acción, adjuntó copia de la decisión proferida por la Sala que integra, calendada 29 de mayo de 2012, señalando “Respecto a los alegatos del libelo accionatorio, es de advertir, tal como se puede analizar de la sentencia de segunda instancia, que la decisión se derivó del análisis integral de los elementos probatorios allegados al plenario, en un juicio de convicción amparado además del principio de la libre convicción en el análisis valorativo de cada medio aportado, de los cuales se pudo allegar en estado de certeza y bajo un criterio imparcial y sistemático que la conducta punible existió y que esta demostrada en plena certeza la responsabilidad del investigado, por lo que de ninguna manera puede tacharse de arbitraria la actuación surtida al interior del proceso penal.”
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ANTONIO DÍAZ CARVAJAL, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho (hoy denominados requisitos especiales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedencia de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 29 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que ANTONIO DÍAZ CARVAJAL durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, él y su defensor, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, buscando la absolución. El hecho que el Tribunal, se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmado la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 9.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de DÍAZ CARVAJAL.
Además, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el accionante al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 10.
Adicionalmente, si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
El accionante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado ANTONIO DÍAZ CARVAJAL, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ANTONIO DÍAZ CARVAJAL. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia.T-086 de 2007. 8 16