Micelio
T-66241(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.241 WILMER FERNANDO QUIMBAYO ESCOBAR Tutela Impugnación 66.241 WILMER FERNANDO QUIMBAYO ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por WILMER FERNANDO QUIMBAYO ESCOBAR frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 12 de diciembre de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a WILMER FERNANDO QUIMBAYO ESCOBAR a 57 meses y 18 días de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado y agravado. 1.2.

De otro lado, el 5 de abril de 2010 el mismo despacho judicial lo sentenció a 33 meses de prisión por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. 1.3. El 10 de marzo siguiente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad acumuló las penas arriba mencionadas, fijándola en 82 meses y 10 días de prisión. 1.4.

El accionante solicitó al despacho que vigila su condena la redención de pena por estudio y la libertad condicional. El 27 de septiembre de 2012, dicha autoridad redimió la pena de prisión en el equivalente de 18 días y 12 horas y negó el mencionado subrogado por la gravedad de la conducta. 1.5. El peticionario impugnó dicha determinación y el 17 de enero de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa localidad, la confirmó.

1.6. WILMER FERNANDO QUIMBAYO ESCOBAR presentó acción de tutela contra los juzgados accionados por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por la negativa en la concesión de la libertad condicional, pues en su sentir cumple con los requisitos. Reseñó que el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué le otorgó el subrogado al coprocesado James Avellaneda Rodríguez sin tener en cuenta la gravedad de la conducta.

Pidió dejar sin efecto las providencias que negaron el beneficio y, en consecuencia, ordenar el otorgamiento del mismo. 2.- La respuesta 2.1.-Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular del despacho indicó que mediante providencia del 27 de septiembre de 2012 le negó al accionante la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, en atención a la gravedad de la conducta punible cometida por el sentenciado.

Adujo que esa determinación fue confirmada el 17 de enero de 2013 por el juzgado de conocimiento. 2.2. Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué El Juez manifestó que el actor no puede utilizar el amparo con el fin de conseguir su libertad condicional, máxime si se tiene en cuenta que puede volver a solicitarla ante el juez que vigila su condena.

Añadió que el hecho de haberse otorgado el subrogado a otras personas dentro del mismo asunto donde fue sentenciado, no vulnera su derecho a la igualdad, puesto que aquéllas fueron condenadas a 57 meses y 18 días de prisión y obtuvieron su libertad por pena cumplida, mientras que el accionante tiene 2 condenas, cuyas penas fueron acumuladas en 82 meses y 10 días de prisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las que era improcedente otorgar la libertad condicional de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, especialmente, ante el incumplimiento del factor subjetivo representado en la gravedad de la conducta.

Añadió que no es viable predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues el compañero de causa James Avellaneda Rodríguez no se encuentra en idénticas circunstancias a las del actor, ya que la pena de éste es inferior y los subrogados fueron estudiados por diferentes despachos judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las consideraciones presentadas en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, al no otorgarle el beneficio de libertad condicional estipulado en el artículo 64 del Código Penal. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, estipula la procedencia de la libertad condicional así: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena (…).

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural el tiempo equivalente a las dos terceras partes de la pena; sin embargo, y como quedó reseñado en la providencia de primera instancia, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, ya que éste era miembro de un grupo criminal que mediante el uso de armas de fuego ilegales sometían a sus víctimas con el fin de despojarlas de sus pertenencias, atreviéndose incluso a violentarlas para conseguir tal propósito, factor que incide al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.

Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2005: “Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.” En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues los jueces que le otorgaron la libertad condicional a James Avellaneda Rodríguez son diferentes a las que estudiaron el caso de aquél. Además, el actor fue condenado en dos oportunidades, por lo que se efectuó la acumulación de penas la cual quedó en 82 meses y 10 días de prisión, mientras que a su “compañero de causa” fue sentenciado a una pena inferior (57 meses y 18 días de prisión), razón por la que los accionados debían evaluar la potencialidad de los delitos cometidos por aquél. Por ende, no se encuentra en las mismas circunstancias de hecho o de derecho.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 25 a 29 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 30 a 42 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 25 a 29 - Cuaderno No. 1. PAGE 2