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T-66240(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de tutela No. 66.240 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111. Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS MARIO MULATO DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, siendo vinculado al trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, CARLOS MARIO MULATO DÍAZ, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Caloto (Cauca), promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás indicadas, por considerar que, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por la posible comisión del delito de homicidio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, al momento de negar la recusación propuesta en relación con el fiscal del caso, concedió la apelación, interpuesta por su defensa, en el efecto devolutivo, en lugar, de suspensivo.

Por su parte, agrega, a la Sala Penal del Tribunal de Popayán no le era factible anular la actuación, más aún cuando debió efectuarlo en audiencia, pese a que el a quo carecía de competencia para ocuparse del tema. En ese contexto, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán puntualizó que al actor no se le ha vulnerado el derecho fundamental que reclama, razón por la cual, solicita declarar la improcedencia de sus pretensiones.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto señaló que el trámite confutado fue anulado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, encontrándose pendiente que la Fiscalía resuelva la recusación propuesta en contra del delegado para el caso, de modo que, dice, siendo que el objeto de la censura desapareció, las pretensiones del amparo no están llamadas a prosperar.

A su turno, la Fiscalía Seccional de Caloto expuso que las pretensiones del libelista se tornan infundadas en la medida que la nulidad pretendida ya fue decretada por la autoridad competente, motivo por el cual, la acción de tutela debe negarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a cuestionar el auto dictado el 20 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. Para el caso, según informa el expediente, en contra de CARLOS MARIO MULATO DÍAZ y otros, se radicó escrito de acusación por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado.

En ese entendido, encontrándose la actuación en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto resolvió la recusación propuesta por la defensa del accionante respecto del Fiscal. De este modo, procedió dicho Despacho a negar la petición, para lo cual precisó que la causal invocada, prevista en el art. 56.8 del CPP, no es procedente por cuanto: “el escrito de acusación se radicó dentro del término, razón por la cual se considera que el Fiscal Seccional 001 de Caloto – Cauca es competente para continuar con el proceso”.

Presentando, por la defensa de MULATO DÍAZ, el recurso de apelación en contra de dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto del 20 de febrero de 2013, con fundamento en el art. 63 de la Ley 906 de 2004, concluyó que: “siendo el Fiscal el servidor recusado, esta Colegiatura no funge como superior jerárquico, por tanto, la definición de la discusión no corresponde a esta instancia, sino al funcionario competente de conformidad con la estructura de esa entidad”, bajo esta óptica, anuló el auto objeto del recurso y ordenó remitir el expediente al superior jerárquico del funcionario recusado.

En este orden de ideas, actualmente la Fiscalía se encuentra por resolver la recusación propuesta. 3. Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que subsisten varias razones que impiden su procedencia. En inicio, no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

En otras palabras, la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). Así las cosas, el proceso penal en curso y la existencia de otro medio idóneo y eficaz, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En este caso, obsérvese que, habiendo el Tribunal decretado la nulidad de la decisión judicial adoptada por el Juzgado del Circuito de Caloto en la audiencia de formulación de acusación, la cual no ha concluido, corresponde al actor solicitar la invalidación de los actos que estime pertinentes.

Además, valga la pena precisar que lejos de ofrecerse la decisión judicial objeto de censura como arbitraria o caprichosa, se advierte que fue el resultado de la aplicación del art. 63 de la Ley 906 de 2004, precepto normativo que, en efecto, determina la carencia de competencia del juez para resolver la recusación propuesta en contra del fiscal, sin que el actor haya demostrado la transcendía de que esta no se hubiese adoptado en audiencia, pues fue enterado de su contenido.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda.

RESUELVE

Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Se extracta del auto del 20 de febrero de 2013 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � ARTÍCULO 339.

TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación (…). � ARTÍCULO 63.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.