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T-66234(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.234 LUÍS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 127. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUÍS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD, frente al fallo proferido el día 11 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual concedió la tutela interpuesta en contra del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA –INPEC -, la EPS-S CAPRECOM y la IPS MEDCARE DE COLOMBIA por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, salud y dignidad humana; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL NORTE DE SANTANDER, al MINISTERIO DE SALUD, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y al HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ; de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El señor LUÍS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD promueve acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada por las supuestas deficiencias en la atención de su salud al interior de la Penitenciaria de Cúcuta donde se encuentra confinado, las cuales le han impedido acceder a los distintos médicos especialistas que requiere para el manejo de sus dolencias. 2.

En ese orden, dirigió de manera directa el accionamiento contra la Oficina de Salud Publica de dicho reclusorio, la EPS-S CAPRECOM y la IPS MEDCARE DE COLOMBIA, por considerar a estas dependencias y entidades como las responsables de la prestación de dicho servicio. Sin embargo, también hizo lo propio frente al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA –quien tiene a su cargo la vigilancia de su condena- al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL NORTE DE SANTANDER, al MINISTERIO DE SALUD, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y al HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, pero sin exponer ninguna situación que los comprometiera directamente con el desconocimiento de las garantías constitucionales reclamadas. 3.

Mediante auto del 12 de febrero de 2013, el Juzgado 2º Laboral de Cúcuta, autoridad a quien le fue inicialmente repartida la referenciada solicitud de amparo, asumió el conocimiento de la demanda vinculando a todos los entes citados por el actor. Luego de percatarse que conforme al numeral 2º del articulo 1º del decreto 1382 de 2000, no era competente para asumir del trámite constitucional que involucraba al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, puesto que ella radicaba en cabeza de su superior funcional, resolvió declararse incompetente para continuar conociendo de la misma, remitiéndola a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta. 4.

Fue así que, mediante auto del día 26 de febrero del presente año, ese cuerpo Colegiado avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, para lo cual, además de vincular a los entes demandados directamente (Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, EPS-S Caprecom e IPS Medcare de Colombia), decidió hacer lo propio con las otras entidades a las que el actor pidió, sin justificación alguna, extenderle la acción de tutela. 5.

A través de fallo del 11 de marzo de 2013 la Sala Penal en mención amparó los derechos fundamentales reclamados por el accionante, ordenándole al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta la ejecución de los actos necesarios que procuraran el restablecimiento de los mismos, decisión que a la postre fue impugnada por el propio demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primera instancia, radica en los Jueces del Circuito, en este caso, del Juzgado 2º Laboral de Cúcuta, a quien inicialmente le fue repartida la actuación. En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. En la demanda anota el actor que la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ha sido generada presuntamente por el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, la EPS-S Caprecom y la IPS Medcare de Colombia, al no brindarle debidamente la atención en salud que requiere dentro de ese penal.

Así mismo, decidió dirigir el accionamiento contra otras entidades judiciales y administrativas del orden nacional que, de conformidad con el articulo 1º del decreto 1382 de 2000, radican el conocimiento de la acción de tutela en la Sala Penal del Tribunal que finalmente asumió su trámite. No obstante, advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales acompañadas al mismo, que la situación que reprocha el actor solo involucra a los entes encargados de prestarle los servicios de salud que echa de menos, esto es, el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, la EPS-S Caprecom y la IPS Medcare de Colombia, no encontrándose señalamiento, ni intervención alguna en tales hechos, de las demás autoridades cuya vinculación solicitó. En ese sentido, y considerándose que muy a pesar de que el actor dirige el accionamiento contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que no existe ningún fundamento fáctico que los relacione con la situación que se denuncia en la demanda como violatoria de sus garantías constitucionales, situación que no tuvieron presente los operadores judiciales que lo tramitaron, siendo ello de vital importancia al momento de definir si estaban o no facultados para conocer del mismo.

Desde esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no era la competente para asumir el conocimiento de dicho accionamiento, puesto que de las explícitamente accionadas, la que debió definir la competencia era la Dirección de la Cárcel de esa ciudad, por ser la de mayor jerarquía, autoridad pública adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que es un establecimiento público, y en consecuencia, una autoridad del orden nacional del sector descentralizado, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 15 de la Ley 65 de 1993 y 38-2°, literal a), de la Ley 489 de 1998, en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, aquella Corporación no podía asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto, como al fin de cuentas lo hizo, por la simple enunciación que hizo el demandante en su libelo de aquellas otras autoridades.

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.

No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

También recordó esta Corte que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por LUÍS YAÑEZ SOLEDAD corresponde, sin ningún margen de duda, a los juzgados del circuito, en específico, al Juzgado 2º Laboral de Cúcuta, a quien inicialmente le fue asignada la solicitud de amparo. Y no hay lugar a variar dicha conclusión por las inconformidades que el actor ahora plantea frente al Juzgado que vigila el cumplimiento de su condena, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en su escrito de impugnación del fallo de tutela de primer grado, pues es claro que tales hechos no fueron objeto de confrontación por parte de dichas autoridades al no haber sido expuestos en la demanda tutelar, ni durante el trámite que surtió la misma antes de la dictación de dicha sentencia, de modo que siendo hechos nuevos, no logran legitimar pasivamente la acción en comento frente a ellos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. REMITIR las diligencia al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, según lo anotado en esta decisión.

TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados 59.363 del 15 de marzo de 2012; 59.457 del 20 de marzo de 2012; 59.642 del 12 de abril de 2012 y 60184 del 3 de mayo de 2012. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa ” � “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; ( )” � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.

Auto 147 del 1º de abril de 2009.