Micelio
T-66233(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 116. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por RAMÓN GIOVANNY AVELLA AFRICANO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y los JUZGADOS ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que en el año 2011 fue condenado penalmente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, luego de haberse aceptado el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en el que aceptó su responsabilidad frente a la comisión del delito de concierto para delinquir.

Considera que dicho estrado judicial ha violado su derecho al debido proceso, pues le solicitó los incrementos punitivos señalados en la ley 1121 de 2006, la cual no se encontraba vigente al momento de cometer los hechos delictivos. Igualmente, estima que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de esa misma ciudad, también le vienen cercenando sus garantías fundamentales, al negarse a admitir, en providencias de primera y segunda instancias, la redosificación de la pena de prisión que se le impuso.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia “ajustar la pena que me fue puesta por el Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo retirando de ella el incremento punitivo introducido por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006.” INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Manifestó que efectivamente, mediante auto del 15 de junio del año pasado, decidió no concederle la redosificación de la pena que solicitara el accionante. Explicó los argumentos expuestos en ese proveído para señalar que no ha incurrido en vía de hecho alguna; y destacó que los hechos y pretensiones del actor, ya fueron atendidos por esta Sala en la acción de tutela radicada con el No 65.803, promovida por el actor contra los mismos entes judiciales ahora accionados.

Remitió con su informe copia de las decisiones a las que se refirió. 2. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Arguyó que ese despacho emitió sentencia condenatoria en contra del actor el día 25 de julio de 2011, ante la presentación del preacuerdo que suscribió con la fiscalía, sin que el correspondiente fallo fuera objeto del recurso de apelación. Resaltó que el señor AVELLA AFRICANO ya había promovido ante esta Corporación acción de tutela, en la que adujo violación de los mismos derechos que ahora invoca, solicitud de amparo que en su oportunidad fuera negada. 3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Solicitó que la presente petición de amparo fuera resuelta de forma desfavorable, toda vez que el actor está incurriendo en temeridad y mala fe, porque en ella esboza la misma situación de hecho y requiere iguales pretensiones a las planteadas en el trámite constitucional radicado con el No 65.803 conocido por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano RAMÓN AVELLA AFRICANO, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es superior funcional.

El accionante considera afectados sus derechos fundamentales, por habérsele impuesto, en sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, una pena de prisión superior a la que le habría de corresponder por haber sido hallado responsable del delito de concierto para delinquir. Así mismo, considera lesiva las decisiones de los demás entes judiciales accionados, de abstenerse de redosificar dicha condena, siendo que ella no estuvo acertada, por cuanto se dio aplicación a una ley que no estaba vigente al momento de cometerse el hecho delictivo mencionado.

Frente a esas apreciaciones, los operadores judiciales demandados coincidieron en solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, alegando muy especialmente que el demandante, recientemente, había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones y en contra las mismas autoridades, incurriendo así en causal de temeridad.

Pues bien, tal y como lo han destacado los entes accionados, encuentra la Sala evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales reclamados por el accionante, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar, brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.

En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también lesiona los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

De manera pues que para la configuración de una actuación temeraria, deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.

Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el señor AVELLA AFRICANO, frente a las autoridades judiciales que lo han juzgado y las que vienen atendiendo las peticiones relacionadas con su condena, ya había sido sometida a escrutinio de esta misma Corporación, cuando mediante sentencia de tutela del pasado 20 de marzo, radicado 65.803 (folios 46 y 47), se atendieron los mismos hechos y pretensiones que ahora constituyen el fundamento de la presente acción constitucional.

Para una mayor ilustración, transcribe la Sala los apartes pertinentes que ilustran el actuar temerario del demandante: “ LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el demandante que los operadores judiciales accionados le vulneraron el artículo 29 Superior, al rechazarle la solicitud de redosificación de pena, pues la dosimetría impuesta a él no estuvo acertada, por cuanto se tuvo en cuenta una ley que no estaba vigente al momento de los hechos.

En tal virtud solicita “ajustar la pena que me fue puesta por el Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo retirando de ella el incremento punitivo introducido por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006.” (…) CONSIDERACIONES En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende dejar sin efectos la dosimetría a él impuesta en su sentencia condenatoria, la cual fue denegada por los operadores judiciales accionados.

Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y en este caso concreto, el demandante no interpuso oportunamente ningún recurso, como bien lo señalan las providencias recurridas, contra la decisión adversa a sus intereses jurídicos, y censurada por este mecanismo constitucional…” Pues bien, con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.

Ciertamente, en ambas tutelas el señor RAMÓN GIOVANNY AVELLA AFRICANO demanda a Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, transgredidos presuntamente al haber sido condenado a una pena superior a la que le correspondía y no efectuársele la redosificación de la misma en los términos que él indica.

Igualmente, con las dos demandas persigue fundamentalmente tal reconocimiento. De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, de la conducta procesal del actor, la Sala avizora que en la demanda (folio 9), señala que: “Declaro bajo la grevadad de juramento que no he interpuesto acción de tutela por los mismo hechos y contra la misma entidad ( )”, haciendo la salvedad frente a otro accionar, que en nada se relaciona a la duplicidad detectada.

La duplicidad en la interposición de la tutela merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En tal orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene en improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.

Nótese que el actor se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. Por ello, estima la Sala que ante la actuación temeraria desplegada por la parte actora, será denegada, sin necesidad de un análisis de fondo adicional de la situación planteada, como desacertadamente lo aspira el señor AVELLA AFRICANO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por RAMÓN GIOVANNY AVELLA AFRICANO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.