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T-66227(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN CAMILO NARANJO TABACO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. CRISTIAN CAMILO NARANJO TABACO fue condenado por el Juzgado 6 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2010 a la pena principal de 99 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 20 de agosto de 2010 al reducir la sanción a 96 meses de prisión. 2.

Por auto No. 2843 del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Acacías, negó la petición elevada por el actor de redosificar su pena conforme al artículo 269 del Código Penal, al considerar que no tenía competencia para modificar o revocar una sentencia ya ejecutoriada. 3.

Apelada tal determinación por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 15 de enero del presente año, impartió su confirmación.

4. CRISTIAN CAMILO NARANJO TABACO, acude a la acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que la rebaja de pena prevista en el aludido artículo 269 es un derecho que no puede ser desconocido. Por lo anterior solicitó “…ordenar al Juez de Ejecución de penas (…) la readecuación de la pena, como lo data (sic) lo normado en el art. 269 C.P.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la petición de amparo, ya que la negativa que reprocha el accionante fue adoptada por constituir un ataque a un fallo legalmente ejecutoriado que no es susceptible de modificación por ostentar el carácter de cosa juzgada. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Acacías, refirió la actuación a su cargo y solicitó denegar la acción interpuesta, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y las peticiones que ha elevado el peticionario han sido atendidas de manera oportuna.

Aportaron copia de algunas piezas procesales. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redosificación de pena de CRISTIAN CAMILO NARANJO TABACO, no la encontraron procedente como quiera que con ella se pretendía la modificación de una sentencia que ya había cobrado ejecutoria, sin que mediara circunstancia que habilitara su competencia por vía del principio de favorabilidad.

Así lo precisó el ad quem: “En efecto, habiendo cobrado firmeza la sentencia, se torna en definitiva, frente a todos los sujetos procesales, y no puede ser removida, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, por ejemplo, en la fase de ejecución de la pena según lo previsto por el art. 38 del C.P.P.; o cuando la providencia constituya una vía de hecho, en cuyo caso el ordenamiento superior prevé la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales.

Eventualmente se admite que el Juez de penas pueda modificar la pena impuesta, esto es cuando una ley posterior por favorabilidad diera lugar a la modificación del quantum de la pena, situación que no se advierte en este asunto, donde se pretende es debatir asuntos tenidos en cuenta por el juez fallador al momento de tasar la pena, aspectos estos que son debatidos por medio de los recursos de ley.” Ello por cuanto, en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se había denegado la rebaja de pena aludida al “haberse indemnizado a la víctima luego de proferida la sentencia de 1ª instancia, siendo requisito del Art. 269 del CP, que la reparación se haga ‘antes de dictarse sentencia de primera o única instancia’.” 4.2.

Posición que concuerda con la decantado por esta Corporación: “…Cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004(1), fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.” 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de CRISTIAN CAMILO NARANJO TABACO con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CRISTIAN CAMILO NARANJO TABACO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 � “1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad): (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible;

(vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico� sustantivo�, procedimental� o fáctico�; error inducido�; decisión sin motivación�; desconocimiento del precedente constitucional�; y violación directa a la constitución�.”Corte Constitucional, Sentencia T-214-12 � Página 2 y 3 de la providencia � Ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda instancia 39431, 22 de agosto de 2012