CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LUZ STELLA LÓPEZ SARMIENTO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante cuestiona los autos dictados el 14 de enero de 2013 y el 12 de marzo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante los cuales le rechazaron por extemporáneo el recurso de casación que interpuso contra una sentencia penal que se profirió en su contra, por estimar que dichas decisiones desconocen la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico vigente. 2.
En esencia, sostiene que debió aplicarse el término regulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 que para el efecto concedía un periodo de 60 días para interponer el recurso de casación, no así el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que modificando la anterior norma estableció un término de 5 días para ese propósito. 3. Para la demandante, las decisiones desconocen el artículo 29 Constitucional, en tanto en este se dispone que “…nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, de tal manera que las normas aplicables para tramitar el “juicio” eran las preexistentes al acto por el cual fue juzgada, pues hacerlo de otra forma, es decir, imponiendo normas procesales posteriores, significaría una aplicación retroactiva de la ley.
En su concepto, el citado artículo 29 no hace diferenciación entre normas sustanciales y procesales y debe ser considerado para interpretar normas pasadas como el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 4. Expresa que la conducta del Tribunal vulneró su derecho al debido proceso y precisó que con ella también se desconocen los derechos del niño, refiriéndose a su menor hijo, pues “…me han conllevado a tener que sufrir efectos nocivos personales”. 5.
Igualmente, explica que nunca ha evadido la acción de la justicia y que siempre ha expuesto su propósito de colaborar con la misma, de la cual no tiene intenciones de evadirse. 6. Solicita, por lo anterior, concederle el recurso extraordinario de casación y se le otorgue la libertad inmediata, “…dado que, ni en la Audiencia realizada para la lectura del sentido del fallo, se dispuso medida de aseguramiento, ni tampoco en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, por cuanto que para esos momentos venía gozando de mi libertad, y asistí a todas las audiencias y además me allané a cargos desde la primera de la audiencia, colaborando con la justicia.” RESPUESTA A LA DEMANDA Frente a la demanda se pronunció la Sala Penal accionada, oponiéndose a sus pretensiones, remitiéndose para ello a las razones que se consignaron en las decisiones atacadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En el sub júdice se tiene que no se presentan las anteriores características, en la medida en que el reclamo del demandante parte de una interpretación personal y respetable del sistema jurídico, pero sin la capacidad de acreditar que la expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sea irracional. En efecto, si bien el accionante trae a colación el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, la norma también contiene el siguiente acápite: “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, en ese sentido, una lectura de la norma, integralmente considerada, permite interpretar que, en su primera parte –la destacada por el accionante-, refiere a las normas sustanciales, mientras que la segunda se dirige a las disposiciones procesales.
En ese sentido, la regulación aún vigente contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según la cual: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Puede entenderse en consonancia con la parte segunda del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política y, en tal contexto, su vigencia no puede oponerse a tal mandato constitucional. Por el contrario, se trataría de una forma legítima de desarrollarlo. Puede indicarse que el cambio de las normas de carácter procesal o instrumental, no significa que los hechos se juzguen a partir de una norma sustancial diferente de aquella que los regulaba en el momento de su ocurrencia. Los derechos de las partes continuarán rigiéndose a partir de la norma sustancial aplicable, para determinar cuál de ellas tiene la razón. Las variaciones en las normas procesales en el curso de un proceso concreto, en la medida en que son posteriores a los hechos motivo de disputa, permiten la adaptación de las partes para que adecuen sus actos a las nuevas reglas, sin que se afecte, con ello, las bases del nacimiento del derecho, esto es, la norma sustancial.
Ahora bien, podría pensarse que un cambio abrupto en las normas procesales puede impactar directamente la suerte del derecho desde el sentido sustancial, pero tal situación debería ser acreditada en su trascendencia, lo cual no sucede en este caso, en la medida en que el cambio normativo impuesto por el artículo 98 de Ley 1395 de 2010, que redujo los términos para interponer recurso de casación –de 60 a 5 días-, en primer lugar, no impacta radicalmente la estructura procesal y se limita a un punto específico –el término para interponer el recurso de casación en el proceso penal- y, segundo, la variación legal sucedió después de que se ejecutara la conducta y de que culminara el debate entre las partes, del tal manera que éstas contaron con la posibilidad de actualizar su conocimiento respecto a las nuevas normas que regularían lo relacionado con la interposición del extraordinario recurso de casación. En ese orden de ideas, la interpretación aplicada por la Sala Penal del Tribunal accionado aparece razonable, especialmente cuando al resolver el recurso de reposición advirtió que: “Para la Sala, dicha preceptiva no debe ser interpretada en la forma que aspira el togado de la defensa, toda vez que como lo indica la misma ley que citó “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, es decir, comoquiera que el término para interponer casación no había iniciado antes de que se promulgara la ley 1395, sino que, por el contrario, dicha etapa procesal sucedió dos (2) años después de que entrara en vigencia esta normatividad, lo más lógico es que el término para presentar el recurso estuviera acorde con la nueva norma -5 días- y no con los 60 que declaraba la norma ya derogada.” Siendo que, no obstante los argumentos de la accionante, la hermenéutica del Tribunal debe ser respetada, como expresión autónoma y debidamente motivada de las autoridades judiciales en uso de sus competencias jurisdiccionales –artículo 228 de la Constitución Política-.
Sobre la petición enfocada a que se le conceda la libertad a la accionante, no existe un desarrollo autónomo en la demanda de los fundamentos que la apoyan y si bien se invocan genéricamente los derechos del niño, no se explica por qué se traen éstos como punto de referencia, ni se dice si el asunto fue propuesto ante los jueces demandados, cómo lo resolvieron y si al hacerlo incurrieron en alguna vía de hecho, aspectos que, adicionalmente, tampoco se observan como evidentes en las decisiones cuestionadas.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentido original: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” � Artículo 98.
El artículo � HYPERLINK "http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/COD_PROCEDIMIENTO_PENAL/COD_PROCEDIMIENTO_PENAL.htm" \l "183" �183� de la � HYPERLINK "http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/CODIGOS/NUEVO_COD_PROCEDIMIENTO_PENAL/L0906004.htm" �Ley 906 de 2004� quedará así: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem.