CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66225 SANDRO CABRERA CABEZAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66225 SANDRO CABRERA CABEZAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por SANDRO CABRERA CABEZAS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Armenia condenó a SANDRO CABRERA CABEZAS a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de de 2.000 s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo que al ser recurrido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia lo confirmó el 9 de diciembre de esa misma anualidad. 2.
Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído fechado 18 de abril de 2012 inadmitió la demanda. 3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que frente a la solicitud elevada por el apoderado del sentenciado para que se designara de la lista de auxiliares de la justicia un perito con el fin de que evaluara los perjuicio, así obtener la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, el 25 de septiembre fue despachada desfavorable su pretensión porque no era el momento procesal para invocarla. 4.
Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, y en su lugar, se accediera a su petición. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, mediante auto interlocutorio dictado el 12 de diciembre de 2012 resolvió confirmar la providencia recurrida.
6. SANDRO CABRERA CABEZAS con argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación referido, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de las decisiones proferidas en la fase de ejecución de la pena a él impuesta, y en lugar, se ordenara: “al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que proceda a la designación del perito solicitado para que a la mayor brevedad posible realice la tasación de los perjuicios ocasionados a la víctima del delito extorsión agravada en la modalidad de tentativa por el que he sido condenado a título de autor, para que autorice la reparación de los perjuicios que resultaren tasados y se conceda al suscrito la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción frente a la pretensiones elevadas por SANDRO CABRERA CABEZAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SANDRO CABRERA CABEZAS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de designación de un perito para que evaluara los perjuicios causados a la víctima y de esta manera obtener la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, en el proceso que cursó en su contra por la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque SANDRO CABRERA CABEZAS no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado, asistido por un profesional del derecho, frente a la decisión proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el superior funcional se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son lo mismos que quiere hacer valer el actor en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Basta observar la decisión proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a negar las pretensiones levadas por el apoderado del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 269 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso.
Elementos que le sirvieron para señalar a la parte recurrente que: “En las providencias que él invoca como fundamento de su petición, el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria nunca asevera que después de dictada la sentencia de primera instancia pueda concederse la rebaja, por el contrario, hace énfasis en que esa indemnización debe hacerse efectiva antes de proferirse el fallo de primer grado, como lo establece la disposición legal”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la designación de un perito para que evaluara los perjuicios causados en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, demostrado está que la Corporación Judicial accionada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, máxime cuando demostrado está que ajustó su proceder a las previsiones establecidas en los artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que establece que: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. 11.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si SANDRO CABRERA CABEZAS tenía interés en indemnizar a la víctima en la actuación penal que cursaba en su contra por el delito de extorsión, debió aprovechar la oportunidad que le brindaba el ordenamiento jurídico para tal efecto, y no lo hizo, por tanto, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 13.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 15. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan designado perito para que evaluara los perjuicios causados, después de que haya quedado ejecutoriado un fallo condenatorio, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano SANDRO CABRERA CABEZAS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 05-02-09, 13-02-03 y 09-04-08. Radicados. 9833, 15613 y 28161, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-547 de 2007. 8 15