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T-66224(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 66224 República de Colombia ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA Corte Suprema de Justicia TUTELA 66224 República de Colombia ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa Solidaria, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, todos con sede en Cúcuta, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El 24 de octubre de 2008 la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de Carlos Alberto Flórez Hernández, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. 2. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del mismo lugar, mediante providencia del 8 de junio de 2012 la confirmó. 3.

El 20 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en audiencia preparatoria negó la nulidad y el decreto de una prueba propuestas por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., dentro de la aludida causa penal. Decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior, el 27 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa Solidaria, manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales negó la solicitud de nulidad y la práctica de una prueba demandada en audiencia preparatoria, en calidad de tercero llamado en garantía, dentro del proceso penal seguido en contra de Carlos Alberto Flórez Hernández por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito; lo anterior, pese a que varias actuaciones no le fueron debidamente notificadas.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones del 20 de setiembre y el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado y Tribunal accionados y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 4 de abril, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas.

Integró el contradictorio con el señor Carlos Alberto Flórez Hernández, en condición de procesado dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento. 2. El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, se refirió a la decisión emitida el 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual confirmó la providencia del a quo, de cuyo contenido aportó copia. 3.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del mismo lugar aludió a la providencia del 8 de junio de 2012, por medio de la cual confirmó la resolución acusatoria dictada en contra de Carlos Alberto Flórez Hernández. 4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito se refirió a la actuación surtida por su homólogo Primero, en virtud de acuerdo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, recalcando que la decisión del 20 de septiembre de 2012 fue objeto de confirmación. Adujo como improcedente la tutela para proponer nulidades o retrotraer el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal y la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, todos con sede en Cúcuta. 2.

La solicitud de amparo presentada por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., se dirige a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad no accedieron a decretar la nulidad y a la práctica de una prueba peticionadas en audiencia preparatoria, ello mediante proveídos del 20 de septiembre y el 27 de noviembre de 2012.

Las cataloga como una vía de hecho vulneratoria de derechos fundamentales. En orden a decidir el presente amparo constitucional, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el representante de la compañía actora cuestiona por vía de amparo constitucional, pues para tal efecto debe acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso que se tramita actualmente en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

En efecto, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., en su condición de tercero llamado en garantía, deberá concurrir y ejercitar sus derechos al interior del respectivo proceso, proponiendo los recursos legales, o los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas antes de acudir a la acción de tutela, la cual tampoco ha sido diseñada como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa Solidaria, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 9