Micelio
T-66222(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66222 CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66222 CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Trece Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación acusó a CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ, por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, que previo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 31 de julio de 2007, condenó al accionante a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y multa de 1.200 s.l.m.v., como autor responsable de las conductas punibles referenciadas. 3.

La decisión fue recurrida por la defensora de confianza de CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ, siendo confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 4 de junio de 2008. 4. Inconforme con las decisiones atrás señaladas, CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ, acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque alude que i) una vez recobró su libertad provisional el 10 de noviembre de 2005, nunca fue notificado de la audiencia pública, así como de las sentencias de instancia, pese que indicó el lugar de su domicilio en la respectiva acta de compromiso. ii) Considera que igualmente el juzgado especializado carecía de competencia para proferir el fallo de primer grado; iii) que así mismo en dicha decisión se varió la calificación de los delitos por los que fue llamado a juicio por la Fiscalía, ya que se añadió que las conductas concursaban en forma “sucesiva”; iv) se queja también de la dosificación punitiva, la cual señala de errónea por la excesiva pena de prisión impuesta, aunado a v) que se varió el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de validar el delito de secuestro simple.

Solicita en consecuencia el actor, se decrete la nulidad del proceso por el que resultó condenado “para que tenga la oportunidad de realizar los respectivos recursos, ejerciendo así mi defensa material, debido a todas las irregularidades de carácter sustancial que se presentaron y se restablezcan los derechos a que hubiera lugar”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia (generales) y procedibilidad (específicos) de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor de los delitos de secuestro simple en concurso homógeneo y heterogéneo con los punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 4 de junio de 2008, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por lo que no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que el actor estuvo representado por una defensora de confianza, que durante el transcurrir del proceso utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, profesional que buscó su absolución por lo que incluso apeló la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmado la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 9. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de la cual condenó a CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ como coautor responsable de los delitos tantas veces mencionados.

Además, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. Ahora bien, el beneficio de libertad por vencimiento de términos otorgado al accionante, no es excusa para que VALDERRAMA VÁSQUEZ se hubiera alejado del proceso y no estuviera pendiente de sus resultas, independiente de que fuera citado eficazmente o no por el juzgado, atendiendo los compromisos que suscribió. Siendo incluso su deber estar en contacto con su defensora e informar su lugar de ubicación, cuando nuevamente fue privado de la libertad, el 2 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali en razón de otra investigación; sin embargo no lo hizo.

Además no puede considerarse que su derecho de defensa sufriera mengua, pues como se dijo, se encontraba representado por una profesional del derecho, que ejerció su rol dentro de las posibilidades que le brindó el accionante. 10. Entonces: la solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso penal que cursó en su contra, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y en efecto era competente el Juzgado Especializado, para emitir el fallo de primer grado, en razón de la naturaleza del delito por el que se encontraba investigado -secuestro simple- de acuerdo a lo normado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.

De otra parte, si la defensora o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Finalmente, anota esta Corporación que CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO VALDERRAMA VÁSQUEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012. Reiteración jurisprudencial, requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8 16