Tutela 1ra Instancia: 66.221 DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN. Tutela 1ra Instancia: 66.221 DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 108- Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en Liquidación, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la doctora María Mercedes Perry Ferreira, en su condición de que la Gestora Jurídica de la entidad que representa elevó derecho de petición ante la autoridad accionada, mediante oficio número 301-0179-2013 del 15 de febrero de los corrientes, entregada a esa entidad el 25 del mismo mes y año, en el cual solicitó al Tribunal, indicar “a qué persona se debe devolver el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-22785 ubicado en la calle 5 No. 7 – 21 del Barrio Villavicencio de la ciudad de Pereira, de acuerdo a la decisión emitida por esa Autoridad el día 29 de agosto de 2012, en el proceso 2011-032-1 que cursó en esa Sala de Decisión.”.
Anota que a la fecha de presentación de la acción el Tribunal no ha emitido respuesta alguna. LA RESPUESTA Un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio informó que esa Corporación mediante decisión del 29 de agosto de 2012, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 11 de enero del mismo año, por cuyo medio negó la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 5 # 7 – 21 de la ciudad de Pereira, distinguido con la matricula inmobiliaria numero 290-22785, inscrita bajo la titularidad de Jesús Antonio Correa Bedoya y Heriberto de Jesús Correa Bedoya, dentro del proceso radicado bajo el número 11001070401220110003201.
Así mismo, conforme con la información que registra el sistema, las diligencias fueron remitidas al Juzgado de origen el 30 de agosto de 2012, siendo ésta la última actuación que se reporta, sin que obre constancia alguna de recibido del derecho de petición del cual se duele la accionante. Bajo este entendido, la petición debió dirigirse al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que desde hace siete meses tiene el expediente.
Destacó, que ante la inexistencia del derecho de petición se comunicó con el despacho referido, donde se le indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes radicó en la Secretaría la solicitud en comento la cual fue respondida mediante oficio número 182-JIED del 6 de marzo de 2013. Así las cosas, precisó que esa magistratura no ha vulnerado derecho alguno, en razón a que la petición a la que alude la tutelante no fue radicada en esa colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado desconoció el derecho de petición invocado por la Dirección Nacional de Estupecientes, en Liquidación, a través del cual solicitó información relacionada con un proceso de extinción de dominio. CONSIDERACIONES Ab initio, la Sala anuncia que no amparará el derecho invocado. 1.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es, que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso. 2.
La Sala observa que la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, doctora María Mercedes Perry Ferreira, recurre en forma apresurada a este mecanismo constitucional para cuestionar la presunta falta de respuesta a un derecho de petición que dice haber incoado la Gestora Jurídica de esa entidad ante la Sala de Extinción del Derecho del Dominio y Lavado de activos del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, preciso es señalar que de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, en especial el derecho de petición objeto de debate aportado por la propia accionante y las respuestas ofrecidas por la parte demandada, se puede corroborar con facilidad que la solicitud fue radicada en la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y no ante el Juez Colegiado como lo afirmó la quejosa.
Así las cosas, era apenas obvió que el Tribunal nunca respondiera su requerimiento, no obstante, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad contestó la misiva radicada el 25 de febrero de 2013, a través del oficio número 182-J1ED fechado el 6 de marzo pasado en los siguientes términos: “De conformidad con lo ordenado por el Juez mediante auto adiado 06 de marzo del año en curso, me permito informarle que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia 11 de enero de 2012 y las disposiciones establecidas en el Código Civil para el caso en concreto, adicionalmente y atendiendo a su condición de parte dentro del proceso, el interés que le asiste, las facultades concebidas en el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010 y la Ley 765 de 2005, el expediente queda a su disposición en el Centro de Servicios Judiciales de estos Despachos para los fines que estime pertinentes.”.
Bajo ese entendido, no se puede colegir vulneración alguna frente al derecho fundamental de petición de la actora por parte de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá. Por las razones anotadas, la solicitud de amparo será denegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por la doctora María Mercedes Perry Ferreira en su condición de representante legal de la Dirección Nacional de Estupefaciente en Liquidación. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 2. � Folio 31. PAGE 7