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T-66220(17-04-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadana JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 13 de junio de 2008 en Tuluá (Valle) se inició en contra de JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargo por los cuales fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo condenatorio el 3 de agosto de 2011, imponiendo para el efecto al procesado pena de prisión de 26 años, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal, al tiempo que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, al hallarlo penalmente responsable de los delitos materia de acusación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa técnica, cuyos puntos de controversia giraron exclusivamente en torno a la responsabilidad del procesado, siendo desestimadas tales pretensiones por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a través de sentencia del 26 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA presenta demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana -entre otros- que estima conculcados por la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de la actuación penal reseñada.

Como sustento de ello aduce el actor, que tanto la fiscalía como el juzgado accionado, omitieron dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, en orden a confirmar lo señalado por un testigo presencial de los hechos sobre la existencia, en su caso, de unos tatuajes como señal particular. Así mismo, considera que al momento de dosificar la pena no se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 55-1 de la Ley 600 de 2000, por lo que se le está aplicando una condena que ya fue cumplida en su totalidad.

De otra parte, refiere que ha elevado los siguientes derechos de petición respecto de los cuales no ha obtenido respuesta: i) De fecha 17 de enero de 2013, dirigido a la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, solicitando copia de algunas piezas procesales como el escrito de acusación, exámen médico legal realizado al momento de la captura, video del reconocimiento en fila de personas y entrevista realizada por el funcionario que realizó la captura. ii) De fecha 11 de febrero de 2013, dirigido a la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá, solicitando copia del dictámen expedido por el Instituto de Medicina Legal donde se indica que presenta un tatuaje en forma de “ying-yang” en el brazo izquierdo. iii) De fecha 9 de agosto de 2012, dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, solicitando copia de algunas piezas procesales.

Con fundamento en lo anterior, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud, se efectúe la redosificación punitiva y se ofrezca respuesta de fondo a los derechos de petición elevados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga hace saber que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación. A su turno, la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá informa que en efecto el señor JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA allegó sendos derechos de petición ante ese despacho, recepcionados el 28 de enero y 25 de febrero de 2013, a través de los cuales solicitó la expedición de diferentes documentos y/o elementos materiales probatorios, pedimentos que fueron atendidos con oficio F-030-113 del 22 de marzo de 2013, dirigido al peticionario, interno en la Penitenciaría Nacional “ San Isidro” de Popayán, comunicación en la que se le indicó que “los elementos probatorios, la evidencia física y demás medios de prueba aportados por la Fiscalía para sustentar la respectiva acusación, fueron allegados durante el Juicio Oral ante el Juez de Conocimiento, cumpliendo con las exigencias formales y legales conforme lo dispone el artículo 372 d y ss. del Código de Procedimiento Penal ”, resultando evidente que no está al alcance de esa Delegada acceder a lo pedido.

De acuerdo con lo anterior, considera que en la actualidad ha sido superada la situación que generó la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta que se le ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el actor, y en lo atinente a la presunta afectación al debido proceso, tampoco se advierte vulneración alguna verificándose que dentro del trámite que adelantó ese despacho se garantizaron los derechos constitucionales y legales que le asisten al acusado.

Aporta copia del oficio enunciado. Por su parte, la representante de las víctimas dentro del proceso penal reprobado acude al trámite, deprecando la negativa del amparo, toda vez que al procesado JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA se le brindaron toda clase de garantías legales y constitucionales durante el trámite del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA se encamina a cuestionar la sentencia que le impuso 26 años de prisión como pena principal, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, también lo es que aspira a que se le ofrezca respuesta a las peticiones que dice haber elevado solicitando copia de algunas piezas procesales.

Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: De la procedencia del amparo frente a la sentencia condenatoria. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Conforme viene de precisarse, la petición de amparo se orienta a reprobar lo declarado en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, por lo que surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad que lo lleva a solicitar la intervención del juez constitucional, como en efecto pudo proponer por vía de la impugnación que se surtió frente al fallo de primer grado, la controversia en torno a la temática que ahora plantea en la demanda de tutela, o en últimas, recurrir en casación la sentencia de segundo grado con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el directo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo de condena alcanzara firmeza sin agotar la controversia respectiva en sede de apelación, así como tampoco acudió al recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 3 de agosto de 2011 y solo después de transcurridos 17 meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. De la procedencia del amparo frente al derecho de petición. En cuanto hace referencia a las peticiones que afirma haber presentado el actor ante la Fiscalía Treinta Seccional de Tuluá mediante escritos fechados 17 de enero y 12 de febrero del año que transcurre, resulta evidente la improcedencia del amparo, pues de acuerdo con la informado y documentado por ese despacho judicial se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento de la acción no era otro que obtener respuesta a la petición de copias elevada por el accionante, por lo que no queda otra alternativa que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la fiscalía mediante oficio F-030-113 del 22 de marzo de 2013, contestó el requerimiento del peticionario indicándole las razones fácticas y jurídicas por las que no está a su alcance acceder a la expedición de las copias solicitadas.

A conclusión opuesta se arriba frente a la petición de fecha 9 de agosto de 2012 que dirigió el actor al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, solicitando copia de alguna documentación obrante en el proceso que ese despacho adelantó en su contra, pues no se ofrece alternativa diferente ante el silencio del accionado a pesar de habérsele requerido en el curso del presente trámite con oficios del 9 y 15 de abril hogaño, por lo que se aplicará la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en tal virtud, se concederá el amparo al derecho de petición del cual es titular JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA, ordenándole para el efecto al juzgado demandado que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, ofrezca respuesta a la solicitud de copias elevada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá el ciudadano JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA. 2.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, ofrezca respuesta a la solicitud de copias elevada por el actor el pasado 9 de agosto de 2012. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JAVIER ANDRÉS ARENAS VERGARA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05.