CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO, en contra de los Juzgados Doce Laboral de Descongestión, Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO interpuso demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dirigida a que se condenara al ente demandado, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Joaquín Parra, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, y a las costas del proceso.
El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, condenó al demandado a reconocer y pagar a la actora la sustitución pensión deprecada, en un 50%, a partir del 20 de mayo de 2002, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, y las costas del proceso; así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a tal fecha.
Seguidamente - 28 de febrero de 2007 - la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de de aclaración de la sentencia, aduciendo que la pensión ha debido reconocerse en un 100% a favor de la señora MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO, toda vez que las hijas del causante son mayores de edad. Ante tal pedimento, se pronunció en forma desfavorable el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 9 de abril de 2007, advirtiendo que lo solicitado no corresponde a la aclaración de un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, siendo evidente que la parte motiva y resolutiva de la sentencia fue clara al establecer el reconocimiento de la pensión en cuantía del 50%, mientras que el porcentaje solicitado sería objeto de estudio de fondo.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de mayo de 2008. Contra esta determinación interpuso recurso de casación el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, en el sentido de no casar la decisión de segundo grado.
En firme el fallo, las diligencias pasaron al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para iniciar su ejecución, habiéndose librado el 11 de octubre de 2011, orden de pago en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por las condenas impuestas. Decisión en la que igualmente, se negó el mandamiento de pago por el 100% de las mesadas causadas desde mayo de 2002, por cuanto las mismas no se encuentran contenidas en el título ejecutivo.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2011, se negó la reposición interpuesta contra la anterior determinación y se concedió el recurso de apelación que de manera subsidiaria se propuso. En tales condiciones MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, “ pago oportuno y completo de” la sustitución pensional y la salud, que considera trasgredidos los Juzgados Doce Laboral de Descongestión, Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a partir de la actuación referida.
En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que tiene a su favor una sentencia ejecutoriada que no le ha servido de nada toda vez que no ha recibido la primera mesada pensional, y lo que se le va a cancelar corresponde a la mitad de lo que legalmente tiene derecho, ello, debido a los errores de los operadores judiciales. En consecuencia, solicita, que se ordene a los accionados corregir el error aritmético cometido en la sentencia por medio de la cual se le reconoció el 50% de la pensión, de tal manera que se le garantice el derecho al pago del 100% de la sustitución pensional a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que a su vez, debe incluirla en la nómina de pensionados.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 4 de abril de 2013 se admitió la demanda, disponiéndose vinculación de la Sala de Casación Laboral, la notificación de los despachos judiciales accionados y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá expone un breve recuento de la actuación surtida ante ese despacho, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO y allega copia de las sentencias.
Así mismo, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se advierte que se haya incurrido en la conculcación a los derechos fundamentales que se denuncia, por el contrario, las actuaciones y decisiones tienen como fundamento interpretaciones válidas y razonables. A su turno, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá hace saber que ese despacho fue creado mediante Acuerdo PSAA11-8984 de 2011, por lo que no emitió la sentencia reprobada por la accionante y en tal virtud, le resulta imposible suministrar información alguna al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO, se orienta a que se corrija el presunto “ error ”, en el que afirma se incurrió en la sentencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en tanto precisa que la pensión ha debido reconocerse a su favor en un 100%, toda vez que las hijas del causante ya eran mayores de edad para aquel momento.
En cumplimiento de dicho cometido, lo primero que se impone destacar es que lo planteado por la accionante no comporta un “ error ” susceptible de corrección en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien lo advirtiera el Juzgado Dieciséis Laboral accionado en auto del 5 de marzo de 2007, lo peticionado sugiere un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones que fueron formuladas en la demanda ordinaria.
Dilucidado lo anterior, corresponde abordar la problemática planteada en la demanda, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, por lo que deberá precisarse en primer lugar si la accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia al porcentaje de la pensión sustitutiva reconocida a favor de la señora MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO, en su condición de compañera permanente del causante, la aquí accionante tuvo la posibilidad de controvertir lo declarado en la sentencia al respecto y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada al alcanzara firmeza.
Lo anterior es así, por cuanto ninguna manifestación sobre el particular realizó la accionante al surtirse la apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior de Bogotá, no obstante el funcionario a quo advirtió al resolver sobre la solicitud de aclaración del fallo, que dicho tema correspondía el fondo del asunto, de tal suerte que pudo proponerlo dentro del espacio procesal que esa instancia le confiere, y de no haber conseguido una decisión favorable a sus intereses, también habría podido reiterar sus argumentos en sede de casación, para obtener del juez natural un pronunciamiento, intervención que se echa de menos y en cambio lo que se desprende de las diligencias es que al haber uso del traslado cumplido dentro del trámite de casación, el representante de la aquí accionante expresó conformidad con la decisión del juez colegiado, todo lo cual condujo a que dentro de las instancias no se surtiera la controversia que tardíamente propuso ante el despacho que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia. En ese sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
A lo anterior, agréguese que las decisiones reprochadas por la accionante tuvieron lugar hace más de tres años, sin que el expediente revele que existen motivos para justificar tal inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004 � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03