República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 66216 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., diez y seis de abril de dos mil trece Decide la Sala la demanda de tutela promovida por JOSE ANGEL PARRA BERNAL en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSE ANGEL PARRA BERNAL fue condenado por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo y Secuestro Extorsivo Agravado. En virtud de la acumulación jurídica de las condenas, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, purga una pena privativa de la libertad de 38 años, más las sanciones de multa e interdicción de derechos y funciones públicas. 2.
Por auto del 13 de agosto de 2012 el Juzgado accionado denegó la petición del demandante, consistente en que le fuera concedida la reclusión domiciliaria por enfermedad grave. Esta decisión fue confirmada, el 12 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. El peticionario se queja porque las accionadas no le concedieron la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, pese a que no le han cumplido con el 100 % de su tratamiento para la enfermedad “Leucemia – Mieloide Crónica” que padece.
Sustentó la solicitud de amparo con los siguientes argumentos: “Esto lo soporto aduciendo que mediante el dictamen médico del 23 de junio del 2011, el Instituto de Medicina Legal, recomendó que el tratamiento médico no puede ser suspendido ni un solo día, de ahí el juzgado 7º timo (sic) la determinación de que podía seguir purgando la pena en un centro carcelario pero siempre y cuando se me ofreciera el tratamiento requerido; desconociendo la Sra Juez que no se me han ofrecido las garantías de cumplimiento, dado que en reiteradas ocasiones duró (sic) hasta una semana sin que me sean suministrados los medicamentos”. 4.
Por lo anterior, pide al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y en consecuencia, se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, para el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el condenado, por lo que, a la fecha el expediente no ha sido devuelto. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión censurada y señaló que: “…se confirmó el auto apelado, al constatarse que le asiste razón al Juez de instancia en su decisión de no conceder la prisión domiciliaria a favor del recurrente porque se fundó en un dictamen médico oficial, razón por la cual debería cumplir la pena en establecimiento penitenciario”. 3.
En el trámite de la instancia se ofició al director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – COMEB con el fin de que remitiera los documentos y demás elementos probatorios en los que se verificara el cumplimiento del acápite “otras determinaciones”, contenido en la providencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, no se recibió informe o documentación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Por esa razón se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección mediante la acción constitucional que se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Aunque la acción se dirigió contra las decisiones judiciales que negaron la solicitud de prisión domiciliaria, se destaca que el motivo principal de la queja radica en un reproche dirigido contra el INPEC, porque, a juicio del actor, el centro penitenciario no le ofrece las garantías de cumplimiento a su tratamiento médico, dado que ha pasado hasta una semana sin que le suministren las medicinas que necesita.
Debido a lo anterior, se abordará, primero, la supuesta vulneración a los derechos invocados por causa de las decisiones de las autoridades judiciales y, segundo, la veracidad de las afirmaciones expuestas por el accionante, que de ser ciertas, dará lugar a la intervención constitucional a fin de proteger sus derechos a la salud, integridad personal y vida digna. 2.
De plano, la Sala resalta que no se observa vulneración a los derechos del actor por causa de las decisiones judiciales censuradas, pues ellas se basan objetivamente en el dictamen médico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se indica que el tratamiento médico ordenado, conforme a su padecimiento, no es incompatible con la medida intramural.
Al respecto, se aclara que el trámite constitucional no es una instancia más, que se superpone a las actuaciones que se adelantan ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario.
Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Desde esta perceptiva, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala no accederá a las pretensiones del tutelante, en tanto busca ser trasladado a su lugar de residencia, para continuar allí la condena impuesta. 3.
Con todo, la improcedencia del amparo, en relación con las decisiones judiciales atacadas, no es un impedimento para que la Sala indague dos situaciones particulares, con el propósito de poner fin a la posible existencia de una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y la vida digna del accionante. Dichas situaciones son: i) La condición médica del recluso.
El Instituto Nacional de Medicina Legal, el 27 de junio de 2012, practicó un examen médico al solicitante del amparo en la que se indicó que: a) El interno “… no presenta una condición mórbida aguda que necesite de manejo por un servicio de urgencias y/o intrahospitalario, lo que permite llevar un control y seguimiento ambulatorio” y b) Durante su permanencia en la cárcel se debe garantizar: Un manejo interdisciplinario adecuado de sus patologías; una infraestructura adecuada para la atención de urgencias y traslados a una institución de salud de III nivel en caso de descompensación clínica de su enfermedad; suministro en forma estricta e interrumpida de la medicación prescrita por los médicos tratantes; una dieta adecuada; y por último, medidas de salubridad y evitar exposición a enfermedades infectocontagiosas.
En un dictamen de 23 de julio de 2011, la Dirección Regional de Bogotá – Grupo Clínico Forense, concluyó en forma categórica que: “El INPEC DEBE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL 100% DEL TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL PACIENTE, EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS PAUTAS DE MANEJO PONE EN INMINENTE PELIGRO LA VIDA DEL PACIENTE”. En el mismo informe se indicó: “EL TRATAMIENTO NO DEBE SER SUSPENDIDO NI UN DÍA” No cabe duda que la exigencia del recluso, en cuanto al tratamiento médico que debe recibir, se fundamenta en una situación objetiva, de orden imperativa, por tratarse de condiciones necesarias para el aseguramiento de su salud y el mantenimiento de su vida con dignidad.
A la luz de la normatividad vigente, y dada las “ Relaciones de Especial Sujeción ” de quienes están privados de la libertad por mandato judicial, corresponde al Estado, por intermedio del INPEC y el Establecimiento Carcelario, la atención médica adecuada, digna y oportuna de los reclusos. Sobre esta particular obligación estatal se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “… de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que están privadas de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones.
Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías ”.(Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, de comprobarse que, por causas ajenas a la voluntad del recluso, no se ha suministrado los medicamentos ni garantizado los protocolos o procedimientos médicos, se emitirá una orden de protección dirigida a las entidades encargadas, por la Constitución y la ley, de garantizar la salud y de hacer efectivas las condiciones de vida digna del recluso. ii) El suministro de los medicamentos y protocolos o procedimientos médicos necesarios para garantizar el derecho a la salud y vida digna del condenado.
Afirma el accionante: “Señores magistrados les envío pruebas especificas que estuve sin medicamento desde el 6 de diciembre del 2011 hasta el 19 de Dic del 2011, y otras más. Me decidí a entutelar (sic), puesto que pensé que el Tribunal iba a fallar en mi favor, pero nunca pidió pruebas ni valoro (sic) mis pretenciones (sic), hago este último esfuerzo por que (sic) desde el 31 de enero de 2013 hasta el 7 de febrero del 2013 me quede (sic) sin medicamento.
Como pude sali (sic) de la crisis, me pude levantar y hago este último escrito porque desde el 9 de marzo hasta hoy 20 de marzo no se me ha vuelto a suministrar el medicamento poniendome: Decaido (sic), enfermo y sicológicamente en un estado depresivo cronico (sic), por que (creo) que ya casi van a lograr matarme ”. Como se ha indicado anteriormente, el director del establecimiento carcelario no hizo pronunciamiento alguno, razón por la que esta Corporación tendrá como ciertos los hechos denunciados por el accionante, con fundamento en lo siguiente: i) A folios 22 a 24 del expediente de tutela, en el registro de enfermería, se encuentran las siguientes anotaciones realizadas por el personal de encargado del suministro del medicamento: “ No se administra Tto” -28 de noviembre de 2011-;
“Hoy, se recibe medicamento de manos de la jefe Sandra, y se aclara q’ (sic) el paciente permaneció sin el (sic) desde el día 6 hasta hoy” -19 de diciembre de 2011-; “No hay medicamento para administrar”, 25 y 26 de marzo de 2012; “A la fecha no hay existencia del medicamento” - 30 de mayo de 2012-; y ii) Se dará aplicación a la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dada la ausencia de respuesta por parte del establecimiento carcelario vinculado.
Debe concluirse, a partir de los elementos probatorios existentes y debido a la presunción de veracidad de lo dicho por el tutelante, que su salud, integridad personal y vida digna han sido puestas en peligro, porque la eficacia del tratamiento médico depende del suministro permanente e interrumpido de los medicamentos, tal y como ha sido prescrito por los profesionales de la salud.
Esta situación dará lugar al amparo constitucional, ello con el fin de inhibir la amenaza cierta, actual, inminente e irreparable que se cierne sobre los derechos fundamentales del solicitante. En consecuencia, se ordenará al director del Establecimiento Carcelario, que de forma inmediata y urgente, adopte las medidas por medio de las cuales se garantice el suministro diario e ininterrumpido de los medicamentos ordenados a JOSE ANGEL PARRA BERNAL debido a la “Leucemia – Mieloide Crónica” que padece. 4.
Para concluir, la Sala se ocupará de una irregularidad observada en el presente caso y sobre la que se requiere un pronunciamiento explícito del juez constitucional, esto es: La actitud silente, hasta ahora injustificada, del director del establecimiento carcelario respecto de las solicitudes y actuaciones judiciales. En la providencia de 13 de agosto de 2012, la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, manifestó lo siguiente: “… NUEVAMENTE y en vista que no se ha obtenido respuesta, informe a este despacho en el termino (sic) de la distancia, si actualmente se encuentra suministrando (sic) condenado JOSE ANGEL PARRA BERNAL el tratamiento medico (sic) que requiere para la enfermedad que padece de conformidad con los dictámenes médicos de fechas 23 de junio de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 13 de julio de 2012.
(…) De respuesta a los requerimientos realizados por este despacho mediante oficios No, 5829, 7811, 1707, 8875, 100, 8858, pues a la fecha no se ha obtenida (sic) ninguna respuesta de este centro carcelario a pesar de insistir en repetidas oportunidades recordadole (sic) que es su obligación atender los requerimiento judiciales, so penas (sic) de las sanciones a que haya lugar.” Además, señaló que: “… si revisa el expediente puede verificar que este despacho 16 de febrero de 2012 intento la practica (sic) de la diligencia de inspección judicial solicitada, a las notas de enfermería que reposan en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -La Picota-, sin embargo dicha diligencia no se llevo a cabo por la falta de colaboración de los funcionarios de dicho centro carcelario”.
Obsérvese la negativa injustificada a responder seis solicitudes, sobre el mismo punto, todas provenientes de la autoridad judicial. Siete, si a ellas se suma el requerimiento que ha hecho esta Corporación, en el trámite de tutela, más la falta de colaboración en la realización de la inspección judicial a las notas de enfermería. Esta situación constituye una irregularidad constitucional que afecta directamente la función otorgada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, consistente en dificultar la tutela judicial efectiva de los reclusos, dado que se limita el conocimiento que los jueces de ejecución de penas deben tener de las condiciones en las que se encuentran los reclusos en el establecimiento carcelario, donde los informes dados por la autoridad carcelaria juegan un papel fundamental.
Aunque, en efecto, los juzgadores ya hicieron sendos pronunciamientos sobre la solicitud de prisión domiciliaria hecha por el accionante, y en ellas no se encontró defecto alguno, nada releva al Director accionado de dar una respuesta a todos y cada uno de los oficios que le ha enviado la autoridad judicial. Por último, dado que la juez solicitó al director del INPEC que iniciara una investigación disciplinaria en contra del funcionario renuente, se insistirá en dicha solicitud y además, se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que, de ser el caso, inicie la investigación disciplinaria correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones del accionante en el sentido de ordenar su traslado a su lugar de residencia, para continuar allí la condena impuesta.
CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna de JOSE ANGEL PARRA BERNAL. ORDENAR al director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – COMEB, que de forma inmediata y urgente, adopte las medidas por medio de las cuales se garantice el suministro diario e ininterrumpido de los medicamentos ordenados a JOSE ANGEL PARRA BERNAL debido a la “Leucemia – Mieloide Crónica” que padece.
Asimismo, se le ordena responder a todos y cada uno de los oficios enviados a su despacho por la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá. PREVENIR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – COMEB de las consecuencias disciplinarias y penales en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
ENVIAR copias de esta decisión al Director del INPEC y a la Procuraduría General de la Nación para que, de ser el caso, inicie la investigación disciplinaria correspondiente. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOALANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 3 � Fl. 29 � La Ley 65 de 1993 dispone lo pertinente en el título IX, “Servicios de Sanidad”. Artículos 104 a 109. � Cfr. Sentencia T-1272 de 18 de diciembre de 2008 � Ibídem. � Fl. 4 � Fl. 31 � Ibídem. � “Solicitó al Brigadier general GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC adelante la investigación disciplinaria que corresponda contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario -La Picota-, por su renuencia en dar respuesta a los múltiples requerimiento de este despacho, sobre si allí se puede garantizar el 100% del tratamiento y seguimiento medico que requiere el paciente JOSE ANGEL PARRA BERNAL, pues desde hace un año se le esta solicitando esa información sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.” Fl. 32