CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUÍS FERNANDO JAIME OVIEDO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se hizo necesaria la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
1. LA DEMANDA Como fundamento de la petición de amparo el actor expuso: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tramitó la acción de tutela que instauró en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad, protección especial a las personas diminuidas, salud y seguridad social, ante la desvinculación de que fuera objeto, los cuales fueron amparados en sentencia del 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se ordenó su reintegro a la institución castrense, ubicándolo en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba y acorde con su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. 2.
El accionado impugnó el fallo y el a quo concedió el recurso para ante la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, la cual mediante proveído del 27 de febrero de 2013, lo revocó y en su lugar negó el amparo solicitado.
3. LUÍS FERNANDO JAIME OVIEDO precisa que la anterior actuación revela una vía de hecho, como que el trámite de la impugnación fue irregular pues la misma fue presentada extemporáneamente, no se encuentra registrada en el sistema justicia siglo XXI, amen que no estaba signada por el demandado, de modo que se trata de un escrito apócrifo. A su vez, la decisión de la Sala Laboral de la Corte es igualmente constitutiva de dicha figura, ya que con la misma contravino su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional en la medida que, si bien la Junta Médica Laboral de la Institución accionada no recomendó su reubicación, ello no era óbice para ordenar el reintegro, pues en oportunidades anteriores así lo había decidido pese a no obrar tal concepto. 4.
Con fundamento en lo anterior y luego de hacer precisiones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma índole, sumado a la apremiante situación en la que se encuentra que, por demás, la torna viable como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable en el entendido que a su cargo se encuentra el sostenimiento de su hogar conformado por su cónyuge, sus dos hijas menores de edad y sus progenitores, pretende la tutela de sus derechos vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violentados con su decisión constitutiva de una vía de hecho y que en consecuencia “…ordene la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, revocar el fallo de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concediendo las pretensiones en su totalidad del accionante concedidas por el Fallo de Tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento y observación de las pruebas aportadas, de los precedentes constitucionales y jurisprudenciales relacionados con el debido proceso y acceso a la justicia; para evitar la continuidad de la vía de hecho aquí demostrada hasta el cansancio y se proteja los derechos fundamentales del accionante ”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la petición de amparo, como quiera que en efecto, dentro del trámite de tutela promovido por el demandante dictó sentencia de segunda instancia y de tiempo atrás, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en torno a la improcedencia de la tutela para alegar vías de hecho en procesos de igual naturaleza, en aras de proteger los principios a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que la tutela se instauró contra una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El mecanismo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como un medio transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo que pretende el actor en el presente caso, no tiene vocación de prosperar, sencillamente porque los hechos en los cuales se sustenta la presunta vulneración de sus derechos tuvo lugar dentro de otro asunto de igual naturaleza. 3.1. En efecto, según lo ha considerado esta Corporación, no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.2. De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos similares toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.3. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición ratificada en jurisprudencia de esta Sala de Decisión, en los siguientes términos: “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. 3.4.
Adicionalmente, si se tiene en cuenta que el fallo cuestionado fue emitido el 23 de febrero del presente año y que el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional, eventualmente el actor podrá intervenir en el trámite respectivo ante esa Corporación ya sea a nombre propio o por intermedio del Defensor del Pueblo y presentar los argumentos que en su sentir han generado la violación de su derechos fundamentales, con la posibilidad de que el asunto sea considerado y por ende seleccionado para su revisión. 4.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por LUÍS FERNANDO JAIME OVIEDO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUÍS FERNANDO JAIME OVIEDO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNANDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007.