CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de MARÍA INÉS VALBUENA MORENO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 34 Delegada para la Extinción del dominio y Contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y la propiedad. 1.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 34 Especializada de Bogotá, mediante resolución del 11 de noviembre de 2009, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes de propiedad del señor Francisco Ramírez Murillo, al igual que la improcedencia de los que figuraban a nombre de la accionante María Inés Valbuena. 2.
El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en sentencia del 31 de mayo de 2011, decidió Extinguir el Derecho de Dominio de todos los bienes trabados en litis, incluidos los de propiedad de la citada Valbuena Moreno. 3. La decisión fue apelada por la apoderada de los afectados con la misma, entre ellos la tutelante, al considerar que no existía prueba sobre la certeza de que los bienes afectados dentro del respectivo proceso provinieran de una actividad ilícita, por el contrario, las elementos probatorios demostraban plenamente su origen. 4.
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2013, confirmó la de primera instancia. 5. María Inés Valbuena Moreno, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 5.1. El análisis efectuado por los accionados a las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, se aleja totalmente de la realidad procesal, toda vez que el pago de los inmuebles se sustentó en la escrituras públicas y las correspondiente declaraciones de renta de la demandante, para lo cual transcribe el informe rendido por el Dr. Ricardo Camacho Fajardo y el peritazgo emitido por el Técnico del Departamento Administrativo de Seguridad. 5.2.
Tanto el Juzgado como el Tribunal, no obstante haberse deprecado se efectuara un análisis del material probatorio recaudado, hicieron caso omiso al pronunciamiento de la fiscalía. Agrega que el Juzgado, en aras de un debido proceso, ha debió decretar pruebas de oficio y de esta manera llegar “a una verdad verdadera que le permitiera dar claridad para emitir un fallo conforme a derecho y en equidad”. 5.3.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos vulnerados por las autoridades accionadas, y en consecuencia “revocar parcialmente las decisiones por estas tomadas dentro del proceso No 110010704012201000003 01 y en su lugar mediante el fallo que corresponda disponer la entrega de los inmuebles distinguidos con las matrículas Nos 0500020161609 - 0500020161662 a favor de la aquí accionante MARIA INES VALBUENA MORENO”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la providencia cuestionada se emitió con respeto del debido proceso y derecho de contradicción, en donde se consignaron las razones por las cuales debía confirmarse la de primera instancia, de ahí que no es una decisión caprichosa de las administración de justicia ni conculcadora de las garantías fundamentales de la accionante, quien por el contrario, pretende convertir la acción de tutela en una instancia para revivir debates que ya fueron superados y que culminaron con determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y por ende gozan de presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, se adujo que no era dable consolidar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para alcanzar el fin propuesto. Agrega que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario, no puede pretenderse de manera adicional una acción de esta naturaleza, por cuanto de conformidad con el artículo 86 Superior, esta se torna improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección. Con base en lo anterior, depreca se deniegue el amparo deprecado. 2.
El Fiscal 37 de Apoyo se limitó a sostener que la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio en resolución del 11 de noviembre de 2009 se pronunció respecto de la acción de extinción y posteriormente el diligenciamiento fue remitido a los juzgados penales del circuito especializados. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, despacho que al parecer asumió los asuntos asignados al Juzgado Doce de esa especialidad, luego de un pormenorizado recuento de la actuación surtida al interior del trámite adelantado dentro de la acción de extinción de dominio, señaló que allí se obró de conformidad con las pruebas allegadas al expediente sin que se hubiese hallado soporte suficiente para acceder a las pretensiones de la accionante, de manera que lo único que se observa es inconformidad con las conclusiones a las que llegaron los funcionarios en sus respectivas decisiones, circunstancia que por sí sola no constituye vulneración de los derechos fundamentales.
Precisó que lo pretendido por la demandante en el ejercicio de la acción constitucional es revivir el debate probatorio agotado en las instancias, en donde, según se dijo, concluyeron sobre la extinción de los bienes materia de controversia, sin que se evidencie la existencia de una vía de hecho, aspectos que igualmente hacen inviable este mecanismo de amparo. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Entonces, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la libelista controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, advirtieron la procedencia de la extinción de dominio de los bienes de propiedad de la accionante al no haberse comprobado su origen lícito, luego de que fuera culminado el debate probatorio.
El Ad quem, luego del análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con la adquisición de los bienes por parte de la accionante, concluyó: “Así las cosas, queda evidenciada la deficiente capacidad económica de María Inés Valbuena Moreno, para adquirir los inmuebles afectados con recursos provenientes de la actividad económica aducida; y, como está demostrado su vínculo conyugal con Francisco Ramírez Murillo, desde 1974, surge evidente que los recursos destinados a la compra de los inmuebles afectados, provinieron del enriquecimiento ilícito imputado a aquél. (…) En ese orden de ideas, el material recaudado resultó suficiente para sustentar el señalamiento de ilicitud sobre los bienes afectados, porque el mismo dilucidó claramente la participación activa de Francisco Ramírez Murillo en su adquisición, por cuanto era quien suministraba el dinero para ello, el cual devino del incremento patrimonial injustificado por el que fue investigado penalmente.
En consecuencia, al estar probatoriamente justificada la indicación del espurio origen de los bienes objeto de extinción, cobra vigencia el principio de carga dinámica de la prueba, porque traslada a los afectados la obligación de demostrar el proceder correcto de sus propiedades. (…) A más de lo anterior, no puede perderse de vista que, la acción de extinción de dominio tiene como característica relevante, la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba; por tanto, como en el presente asunto se hizo un señalamiento de ilicitud respecto del origen de los recursos empleados en la compra de los bienes objeto de extinción, correspondía a la parte afectada desvirtuarlo probatoriamente; circunstancia que no logró con los elementos aportados, conforme quedó desvirtuado en acápites precedentes.” 4.2.
Así las cosas, al haberse definido la controversia, tanto legal como probatoria al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, máxime cuando los reclamos que presenta no constituyen un yerro que afecte la legalidad y constitucionalidad de lo decidido. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de María Inés Valbuena Moreno con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, como quiera que obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y al juicioso estudio del material probatorio acopiado, no obstante el esfuerzo de la demandante para demostrar la presencia de yerros en su valoración, los cuales no se concretan en un defecto fáctico, sino en un alegato de instancia sobre la manera en que fueron abordados y analizados. 6.
En tal virtud, nada más alejada de la realidad que la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptaron las determinaciones que ahora cuestiona.
Desde luego, lo único que busca la petente es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA INÉS VALBUENA MORENO, a través de apoderada.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto véase por ejemplo Sentencia T-954 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 151