República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66211 ÁLVARO ANTONIO PABÓN QUINTERO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66211 ÁLVARO ANTONIO PABÓN QUINTERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO ANTONIO PABÓN QUINTERO, respecto de la decisión adoptada el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso, defensa y trabajo presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES 1. Señala ÁLVARO ANTONIO PABÓN QUINTERO que el 13 de junio de 2012, en calidad de Coordinador de Gestión Nivel Ejecutivo, Grado 1, en carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, fue sancionado disciplinariamente a 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo por la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad.
Decisión, que fue apelada ante la Contralora General de República quein redujo en un mes la sanción impuesta. 2. Alega el accionante que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no existir congruencia entre los cargos imputados en el pliego de cargos original y los que finalmente fueran resultos en segunda instancia. 3.
Sostiene que la pena impuesta, además de arbitraria, desconoce su derecho al trabajo, pues es padre cabeza de hogar, así como su seguridad social, salud, buen nombre, por lo que se le ha causado un perjuicio irremediable, razón por la cual no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa al ser ésta mas demorada. En consecuencia, solicita que se ordene a la Contraloría General de la República dejar sin efectos la suspensión consagrada en el proceso disciplinario 2443-09, resolución 0064 de 16 de noviembre de 2012, y en subsidio suspender provisionalmente el mencionado proceso.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de marzo de 2013, negando el mecanismo de amparo por cuanto para atacar la decisión proferida por la administración en contravía de sus intereses, el accionante contaba con otros recursos o medios de defensa judiciales, lo que torna en improcedente la protección constitucional solicitada.
Además, de no haberse configurado el perjuicio irremediable alegado por el actor para acceder a la prosperidad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el actor lo impugnó advirtiendo que en el líbelo demandantorio no sólo disertó extensamente sobre la procedencia de la acción de tutela para el caso bajo estudio, sino que se esmeró en probar la existencia del perjuicio irremediable que se le está ocasionando con las resoluciones administrativas cuya revocatoria pretende a través del excepcional mecanismo de protección constitucional.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ÁLVARO ANTONIO PABÓN QUINTERO, está orientada a conseguir la invalidación o revocatoria de la Resolución No. 064 de 16 de noviembre de 2012 mediante la cual la Contraloría General de la República lo sancionó disciplinariamente, imponiendole la suspensión de ejercicio del cargo por el término de 1 mes. 4.
La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, como lo es acudir ante la jurisdicción contensioso administrativa mediante la acción de nulidad y restalecimiento del derecho al tratarse de un acto administrativo de carácter personal.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “(…) en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -”. 5.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data que: “(…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio (…) ”. (Subrayas fuera del texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en los actos administrativos cuestionados ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no se encuentra probada la vulneración a los derechos fundamentales aludidos, pues en manera alguna la decisión adoptada por la entidad accionada se advierte caprichosa, arbitraria o en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, es más, se observa que se garantizó el acceso a una segunda instancia, enmarcando el asunto dentro del debido proceso.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999.