Impugnación No. 66.209 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 127. Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada, a través de apoderado, por DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Coordinación del Grupo de Recursos Humanos -.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ promovió acción de tutela en contra del atrás indicado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Ello, dice, toda vez que Álcalis de Colombia Limitada, en supuesto cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, ordenó suspender, desde el año 2005, el pago de su pensión sanción. Luego, continúa, las funciones de ésta fueron asumidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Coordinación del Grupo de Recursos Humanos –, entidad que ha mantenido dicha determinación, sin fundamento legal.
En ese contexto, pretende que en esta sede se ordene a la accionada dar contestación a las peticiones elevadas por el actor y el restablecimiento del pago en nomina de sus haberes prestacionales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 14 de febrero de 2013, negó el amparo reclamado. Como fundamento señaló, entendiendo que la inconformidad del accionante radica en la expedición de la Resolución No. 014 del 2009, por cuyo medio se reconoció y se tuvo por pagada la pensión de jubilación a su favor, la demanda falta al presupuesto de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo atrás señalado y como sustento puntualizó que de manera particular no se examinaron los derechos fundamentales reclamados. Además, la motivación carece de sustento legal, sin que el presupuesto de la inmediatez encuentre algún fundamento normativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso en concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha lesionado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, reclamados por el actor. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Del derecho de petición. A voces del artículo 23 de la Constitución Política, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, su alcance se extiende a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. En relación con la temática expuesta, ha señalado la Corte Constitucional que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. Así, entonces, para el caso, el demandante de manera abstracta señala que la accionada no dio cabal contestación a la petición que elevó en el sentido de requerir su inclusión en la nomina y la expedición de copia de la resolución que dispuso suspender el pago a su favor de la pensión sanción. Sin embargo, no señaló ni demostró de qué fecha data su solicitud; ni cuál fue su contenido a fin de verificar si todos sus aspectos tuvieron contestación. Por el contrario de lo reclamado por el accionante, según lo que informa el expediente, se constata que la Coordinación del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante misivas del 12 de diciembre de 2011, 19 de octubre de 2012, 14 de enero de 2013, le informó a DANILO ROJAS GUTIÉRREZ que: i) la extinta Álcalis de Colombia expidió la Resolución No. 014 de 2009, por cuyo medio le reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión restringida de jubilación, ii) lo cual fue comunicado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, iii) y a él cancelado, mediante entrega del depósito judicial No. 412070000574136 del 14 de noviembre de 2006, la suma de $ 184.441.556.oo.
Bajo este panorama, la Sala evidencia que, en el sub júdice no se constata el menoscabo del derecho de petición, pues, además de que el peticionario no concretó su reparo, se acreditó que la Coordinación del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunció, en varias ocasiones, sobre los tópicos referidos en la demanda, diferente es que la contestación suministrada por la autoridad accionada no resulte de agrado para el libelista, situación que en sí misma no resulta constitutiva de ningún hecho vulnerador del derecho de petición. 4.
Del derecho al debido proceso. Ahora, en lo concerniente a esta prerrogativa, se tiene que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, condenó a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación a reconocer y pagar a DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ una pensión restringida de jubilación o pensión sanción; cancelar el mayor valor de ésta y el pago de las costas procesales.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de fallo del 17 de mayo de 2005, la confirmó. Luego, en aras de lograr el pago de las acreencias reconocidas, el actor inició proceso ejecutivo laboral en contra de Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, actuación respecto de la cual se ordenó la entrega a ROJAS GUTIÉRREZ del depósito judicial No. 412070000574136, por la suma de $ 184.441.556.
En ese entendido, procedió la demandada, mediante resolución No. 014 de 2009, a tener como pagados los valores por los cuales fue condenada. Asimismo, a suspender el pago de los mayores valores hasta por la suma de $ 58.054.065.oo, monto que considera a su favor respecto del dinero excedente que le fue cancelado al accionante. Pues bien, dilucidado el anterior marco fáctico, se determina que el reparo sustancial radica en el monto de los conceptos reconocidos a favor del accionante, lo cual se está debatiendo mediante un proceso ejecutivo laboral.
En este orden de ideas, la situación que de ella se deriva determina la improcedencia del amparo. Sobre este particular, se sabe que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la litis prenombrada, la cual busca lograr el pago de lo que DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ considera se debe a su favor, actuación dentro de la cual se decretó el embargo y secuestro del depósito judicial No. 412070000920976, por valor de $ 104.888.831.27, constituido a favor de Álcalis de Colombia Limitada, según solicitud del actor, circunstancia que impide la intervención paralela o alternativa del juez de tutela.
Es decir, lo planteado ante el juez constitucional está siendo analizado dentro de una actuación que aún no ha finalizado, sin que pueda el juez de tutela desplazar o suplantar a la autoridad competente dentro de la especialidad de su jurisdicción. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
(Se destaca). Por consiguiente, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la decisión que se impone adoptar es confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �En ese sentido, Corte Constitucional, T – 1160 A de 2001, T – 907 de 2003, T-352 de 2005, � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 � Folio – 13 del C O del Tribunal � Folio 6 del C O del Tribunal � Folio 8 ibídem � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
LFRA. 28/5/a 15:00 C.R. P.