Micelio
T-66208(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1032 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66208 DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN PRIMERA INSTANCIA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66208 DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual pretende el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales en la causa que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES 1. El 14 de enero de 2013, en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, dentro del proceso que se adelanta contra DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN y otros, por el delito de “usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales”, durante la etapa de admisibilidad de medios probatorios, el juez decretó la práctica de unos testimonios solicitados por la Fiscalía, decisión contra la cual se opuso la defensa interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo Distrito Judicial, el 21 de febrero de 2013, rechazó el recurso vertical, en la medida en que el escenario de discusión acerca de la pertinencia de la prueba es el juicio oral y público, no en segunda instancia. Al respecto, indicó que “ (…) no es que se estén cerrando las compuertas para una discusión sobre la prueba, sino que se reconduce a su escenario correcto como es el juicio y la alternativa de emplear los recursos subsiguientes (…) ”.

LA DEMANDA DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN presenta demanda de tutela reclamando la protección de su derecho fundamental de debido proceso, pues arguye que las mencionadas decisiones judiciales son arbitrarias al admitir unos medios de prueba que resultan inconducentes e impertinentes. Señaló que la no exclusión del juicio de los testimonios de varios peritos es una determinación sin sentido, en la medida en que las experiencias por ellos vividas el día en que se realizó el allanamiento de algunos de los elementos materiales de prueba no aportan nada al debate oral, pues dichos elementos fueron excluidos por la propia Fiscalía como prueba para el juicio.

Además, indicó que el Tribunal cercenó su posibilidad de acceder a una segunda instancia al rechazar el recurso de apelación que su apoderado entabló contra la decisión del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, de incluir al juicio algunos medios de prueba presentados por la Fiscalía en la audiencia preparatoria.

Por lo tanto, solicita amparar su derecho fundamental de debido proceso, declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, “(…) se disponga una fecha para llevar a cabo la audiencia de 2ª instancia, tendiente a resolver el recurso de alzada (…) ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.

El Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expone que en la providencia en segunda instancia proferida por ese despacho, y que hoy es objeto de cuestionamiento constitucional, fue claro al señalar que “(…) la procedencia del recurso de apelación respecto a la exclusión de los medios de prueba, parte del análisis de la admisión o ilicitud de éstos y no como en el presente caso, de la pertinencia o legalidad, puesto que mientras las primeras afectan el debido proceso y con ello la aplicación de la cláusula de exclusión, las segundas se tornan admisibles y su discusión trasciende al escenario de valoración probatoria por parte del fallador (…)”.

Indicó que el Juez Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad admitió la práctica de unos testimonios, no de peritos, como erradamente lo manifestó el actor. Además, la acción de tutela no puede ser una instancia adicional para la satisfacción de las pretensiones que el accionante, al interior del proceso penal, no logró. Por lo anterior, considera no haber lesionado derecho fundamental alguno, solicitando que sea negado el amparo invocado.

Aporta copia de la providencia de 21 de febrero de 2013 por esa Sala emitida rechazando el mencionado recurso de apelación interpuesto por la defensa de DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN al interior del proceso penal en cuestión. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín no ejerció el derecho de contradicción que le asiste.

CONSIDERACIONES Previo a abordar la temática cuestionada en el presente asunto, es necesario puntualizar algunos criterios respecto de (i) la acción tutela contra providencias judiciales, (ii) pertinencia de los medios de prueba en audiencia preparatoria y (iii) procedencia del recurso de apelación contra la determinación de admitir o rechazar medios de prueba en el estadio preparatorio en el trámite regulado por la Ley 906 de 2004.

Obsérvese. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales como es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín, al resolver una apelación a la decisión de incluir un medio de prueba, dentro del juicio oral adelantado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, es decir, se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial.

Al respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.

Acerca de la pertinencia de la prueba en la audiencia preparatoria La Corte ha señalado que el tema de la pertinencia de los medios probatorios es materia de solicitud, argumentación y controversia de las partes durante el trascurso de la audiencia preparatoria, siempre que sea tendiente a demostrar su teoria del caso: “(…) para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia de juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cúal es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso. ”(…) En otros términos, lo requerido como elemento suasorio se halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una específica teoría del caso, de cada parte, los cuales, por razones obvias, la mas de las veces reflejan controversia o disonancia entre ellos”.

Así mismo, la Sala ha indicado que la pertinencia también debe ser objeto de valoración ex ante por parte del juez al momento de admitir o rechazar la práctica de determinado medio de prueba: “(…) el juez de conocimiento valorará la relevancia de la prueba solicitada en la audiencia preparatoria mediante un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por la parte y su relación con el hecho por probar.

Para ello deberá presuponer, en principio, que la prueba tendrá un resultado positivo respecto del enunciado por determinar y de ahí abordará su trascendencia para efectos de verificar o refutar (o también para sumar o restar en términos de probalidad) la verdad histórica de la imputación. Si un análisis de tal índole arroja resultados negativos, el juez podrá negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez escuchados los argumentos del solicitante, así como los de la otra parte y demás intervinientes.

En caso de duda, lo recomendable será decretar la prueba solicitada tal como lo advierte la opinión dominante en la doctrina (…)” 3. Procedencia del recurso de apelación contra la determinación de admitir o rechazar medios de prueba en el estadio preparatorio Por otra parte, es necesario mencionar que el criterio adoptado por esta Sala de Casación Penal respecto de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones relativas a la práctica de pruebas adoptadas en audiencia preparatoria, es que dicha impugnación “(…) procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo ”Esto, atendiendo a una interpretación sistemática del modelo de enjuiciamiento acusatorio, comprensiva de un estudio correlacionado de los artículos 20 y 359 con los artículos 176, 177 y 363 ejusdem, como también del papel que debe cumplir la audiencia preparatoria en este sistema y la necesidad de asegurar la realización de los principios de depuración y eficacia probatoria. ”El artículo 176, en su inciso tercero, establece, en el carácter de cláusula general, que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, salvo las excepciones legales, dando de esta manera cabida a la segunda instancia a todas las decisiones que cumplan tres condiciones, (i) que tengan la naturaleza de auto, (ii) que hayan sido dictadas en el curso de una audiencia, y (iii) que el recurso no esté exceptuado por la ley. ”Las decisiones que deciden sobre la exclusión, admisión, rechazo o práctica de pruebas tienen a no dudarlo la condición de autos, entendidos por tales los que resuelven algún incidente o un aspecto sustancial, de acuerdo con la definición que de ellos trae el artículo 161 ejusdem, en cuanto se erigen en expresiones del derecho a probar y a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. ” El artículo 177, por su parte, en su primer inciso, incluye como decisión susceptible de ser apelada en el efecto suspensivo, el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral (estipulación cuarta), pero también, el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (estipulación quinta), sin hacer distinciones sobre el sentido de la decisión, previsión esta última de la que se sigue que la apelación procede en ambos casos, es decir, cuando se ordena o niega su exclusión. En consecuencia, para la Corte el tema de la pertinencia debatida en la audiencia preparatoria es materia de pronunciamiento del juez para admitir o rechazar la práctica de un medio probatorio, de tal suerte que dicha decisión podrá ser recurrida en apelación. 4.

Caso concreto En la actuación se observa que el Tribunal adoptó la tesis mediante la cual sólo procede el recurso de apelación respecto de cuestiones que hacen parte del debido proceso probatorio (admisibilidad y cláusula de exclusión). Indicó que no procede dicha impugnación cuando el debate se da respecto de la pertinencia de tales medios porque “ trasciende al escenario de valoración probatoria por parte del fallador”.

En consecuencia, y al centrarse la impugnación vertical en la pertinencia de los testimonios solicitados por la Fiscalía y que fueran admitidos por el juez de conocimiento para su inclusión en juicio oral, el Tribunal resolvió “ rechazar el recurso de apelación ”. Sin embargo, la Sala observa que dicha Corporación también señaló que los testimonios pretendidos por la Fiscalía tenían como finalidad en el juicio oral demostrar “ (…) que los productos distribuidos en los lugares allanados no son originales de las entidades afectadas y que los acusados no hacen parte de la red de distribuidores de productos de Postobón S.A., y Coca Cola S.A., testimonios que resultan concordantes con la teoria del caso que pretende exponer el ente acusador ”.

Por lo que concluyó satisfechas las exigencias del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la pertinencia del medio de prueba a hacer valer en juicio. En otras palabras, sí resolvió de fondo el problema jurídico propuesto por el recurrente. Así, entiende esta Sala que el Tribunal decidió mantener incólume la determinación de incluir a juicio los medios de prueba solicitados por la Fiscalía y aprobados por el Juez Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, con lo que se encuentra satisfecho el derecho a la segunda instancia, permitido por vía jurisprudencial, contra el auto que admite la práctica de un medio probatorio, independientemente si el debate se da sobre la pertinencia, admisibilidad o exclusión de éste. 4.

Ahora, es preciso señalarle al accionante que la actuación seguida contra su poderdante se encuentra en la fase preparatoria, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el defensor del procesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la impertinencia de las pruebas cuya inclusión se admitió, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; mas no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN, a través de apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 306 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006.

“El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006. � Auto de 16 de octubre de 2007, radicado No. 27608. � Sentencia de casación de 8 de junio de 2011, radicado No. 35130. � Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 36562 de 13 de junio de 2012, reiterado por los radicados Nos. 39848 de 26 de septiembre de 2012 y 39747 de 17 de octubre de 2012. � Ver folio No. 6 de la providencia de 21 de febrero de 2013, anexa a la respuesta allegada por el Tribunal Superior de Medellín. _1428134196.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1428134197.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia