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T-66207(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1213 de 1990Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66207 TELÉMACO VILLA ZÁRATE. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66207 TELÉMACO VILLA ZÁRATE.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano TELÉMACO VILLA ZÁRATE, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que TELÉMACO VILLA ZÁRATE, quien en la actualidad cuenta con 89 años de edad, en calidad de ex Agente de la Policía Nacional, en varias oportunidades, solicitó se reajustara en un 9% el valor asignado por concepto de subsidio familiar, porque mientras estuvo en servicio activo no se tuvo en cuenta el que le correspondía por su hijos “ Hipólito y Dalila”. 2.

Después de ser requerido el peticionario para que anexara la documentación en la que soportaba su petición, mediante oficios Nos. 2012-225362 y 2012-268566 de agosto 27 y octubre 4 de 2012, el Jefe del Grupo de Novedades de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional despachó desfavorable su pretensión. No sin antes, ponerle de presente que: “Si el nacimiento de sus hijos DALILA ESTHER VILLA GÓMEZ e HIPÓLITO VILLA GÓMEZ, ocurrió el 7 de septiembre de 1949 y 09 de abril de 1948, respectivamente, y su retiro del servicio activo de la Policía Nacional sucedió el 01 de junio de 1962, sus hijos tendrían 12 y 13 años respectivamente en la misma y podrían ser beneficiarios del subsidio familiar por la edad; sin embargo, como Usted solo hasta el 21 de diciembre de 2011 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar y la modificación de la hoja de servicio, éste fue extemporáneo, es decir, se presentó con posterioridad al cumplimiento de la edad máxima requerida para poder percibir el subsidio familiar pertinente, señalado en el parágrafo del artículo 47 del Decreto 1213 de 1990, equivalente a los veinticuatro (24) años de edad cumplidos”. 3.

Inconforme con la respuesta suministrada por la Policía Nacional, TELÉMACO VILLA ZÁRATE acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene los hechos en los que soportó su pretensión se presentaron mientras estuvo en servicio activo, además “la prestación que aquí invocamos puede ser solicitada en cualquier tiempo, según las reglas que la gobiernan”.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada “el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un porcentaje del 9%, sobre el 30% reconocido”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela y vinculó al Director de la Policía Nacional y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano TELÉMACO VILLA ZÁRATE, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Brigadier General MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ROJAS, Director de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) en los términos establecidos en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990, el reconocimiento del subsidio familiar fue solicitado por el accionante cuando sus hijos ya superaban el edad límite para tal efecto, además “en la actualidad son personas de la tercera edad que superan los 60 años”, (ii) el libelista tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y (iii) no aparece acreditado perjuicio irremediable alguno, toda vez que desde el momento mismo de su retiro -1962-, se le cancelaron todos sus derechos prestaciones causados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena al no advertir en la actuación de la entidad demandada acto arbitrio o injusto negó el amparo solicitado, máxime cuando pudo establecer que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

IMPUGNACIÓN: Enterado TELÉMACO VILLA ZÁRATE de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo a través de los cuales despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia y solicitó su revocatoria, por considerar que tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano TELÉMACO VILLA ZÁRATE la dirige en últimas a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Policía Nacional modifique los actos administrativos a través de los cuales le puso de presente las razones por las cuales no tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, no solo porque la petición fue elevada extemporáneamente sino porque sus descendientes habían superado la edad límite a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990. 5.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del ciudadano TELÉMACO VILLA ZÁRATE tiene que ver con los actos administrativos dictados el 27 de agosto y 4 de octubre de 2012, por medio de las cuales se le puso de presente las razones por las cuales no tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar reclamado, y tácitamente contra las previsiones establecidas en el Decreto 1213 de 1990, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, el demandante, con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y de simple nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 8.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 9.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. 10. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano TELÉMACO VILLA ZÁRATE, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, desde el momento en que fue retirado del servicio el demandante, esto es, en el año 1962, se le cancelaron todos los derechos prestacionales causados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 de 2006 � Corte Constitucional. Sentencia. T.823-99. 8 14