CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por los accionantes JUAN DAVID JARAMILLO PANIAGUA, VANESA ZAPATA PANIAGUA y JUDY MILENA JARAMILLO PANIAGUA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de marzo de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos JUAN DAVID JARAMILLO PANIAGUA, VANESA ZAPATA PANIAGUA y JUDY MILENA JARAMILLO PANIAGUA promueven demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición - entre otros- que consideran vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En sustento de la demanda, refieren los actores que el 18 de enero de 2013 elevaron derecho de petición ante el Departamento de talento Humano de la Registraduría Nacional de Estado Civil, solicitando información sobre las recomendaciones realizadas por parte la ARP luego de la valoración que le hicieran a su progenitora, señora DORA LUZ PANIAGUA MUÑOZ, quien actualmente presenta problemas de salud, habiéndose recomendado su traslado de sede de trabajo, no empece lo cual, la accionada ha omitido su acatamiento.
Solicitan, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada responder la petición y dar aplicación a las recomendaciones entregadas por la ARP. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil hace saber que el derecho de petición presentado por los accionantes fue contestado oportunamente, esto es, mediante oficio del 5 de febrero anterior, comunicación enviada por correo certificado y que fuera devuelta con la causal “ no existe dirección ”, de tal suerte que, una vez verificada la dirección aportada por los peticionarios, se procedió el 4 de marzo hogaño a remitir nuevamente la respuesta.
De otra parte, precisa que con independencia de los referido en la contestación, se han generado varios oficios en desarrollo del proceso de evaluación de la enfermedad profesional que presuntamente padece la funcionaria, concluyendo así que la señora DORA LUZ PANIAGUA MUÑOZ no cuenta con diagnóstico médico laboral que permita señalar que hay algún motivo que le impida prestar sus servicios en el lugar y condiciones actuales.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se desestime el amparo por cuanto no se ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por los accionantes. FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el objeto de la acción constitucional está completamente satisfecho, al haber procedido la entidad accionada a emitir respuesta al derecho de petición elevado, explicándole a los peticionarios que las recomendaciones realizadas por la ARL no son respecto de la señora DORA LUZ PANIAGUA MUÑOZ en concreto, sino que fueron impartidas de manera general.
IMPUGNACIÓN Los accionantes presentan impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, por cuanto indican que en el presente asunto no se configura un hecho superado, toda vez que el primer documento con el que se ofreció contestación al derecho de petición no atendió en debida forma y oportunamente el requerimiento por ellos elevado, pues solo hasta el 14 de marzo hogaño, esto es, en fecha posterior a la emisión de la sentencia, se les informó debidamente sobre los hechos a los cuales se hace referencia en la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite la autoridad accionada acreditó que atendió la solicitud elevada por los accionantes, en el sentido de indicarles que hasta ahora no se ha realizado un estudio individual de las condiciones de salud de la señora DORA LUZ PANIAGUA MUÑOZ, por lo que las recomendaciones señaladas por la ARL Positiva son para aplicar de manera general a todo los funcionarios, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad accionada.
Además, tampoco resultan atendibles las razones que exponen los recurrentes para desvirtuar la configuración de un hecho superado en el presente asunto, por el contrario, sus argumentos reafirman la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, habida cuenta que indican haber recibido posteriormente un oficio de la accionada, en el que se pone en conocimiento de la señora DORA LUZ PANIAGUA MUÑOZ los trámites que se están adelantado para el diagnostico de una posible enfermedad laboral.
En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a los accionantes. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001.