Micelio
T-66205(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1121 de 2006Ley 1121 de 2010Ley 40 de 1993Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS MARIO HERNÁNDEZ MAZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES

1. CARLOS MARIO HERNÁNDEZ MAZO fue condenado (por vía de allanamiento) por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín a la pena de 126 meses de prisión como responsable del delito de extorsión tentada, mediante sentencia del 22 de julio de 2010. 2. Por auto del 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Medellín, negó la petición del sentenciado de aplicar la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del allanamiento a cargos, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Apelada tal determinación por penado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 8 de marzo, impartió su confirmación.

4. CARLOS MARIO HERNÁNDEZ MAZO, acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la negativa a su petición y ser aplicada una prohibición que no se hacía procedente en tanto fue sentenciado por una conducta en grado de tentativa, circunstancia que no se contempla en dicha norma.

Agregó que la Sala de Casación ha reconocido que la ausencia de justicia premial hace inoperante el sistema penal acusatorio y que sabe que en un caso similar fue concedida la rebaja deprecada. Por lo anterior solicitó “…se de orden de redosificación de mi pena o se ordene al juez de conocimiento revalué mi asunto o como corresponde al juez de penas proceda por lo que compete a favorabilidad.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de su decisión. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió la actuación y se opuso a la acción de amparo, por cuanto no ha incurrido en violación o amenaza a los derechos fundamentales del actor y ha dado respuesta oportuna a sus peticiones de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales.

Anexó copia de algunas piezas procesales. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, la queja del accionante radica en la negativa de los jueces accionados a reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se allanó al cargo en audiencia de formulación de imputación y no le es aplicable la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 al haber incurrido tan sólo en tentativa de extorsión. 4.1.

Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redosificación de pena de CARLOS MARIOS HERNÁNDEZ MAZO, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121.

Además, frente a su aplicación al dispositivo amplificador de la tentativa, el Tribunal precisó: “Sin embargo, con el respeto que merece la posición del recurrente, no obstante que en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 expresamente no se nos dice que la prohibición allí estatuida alcanza los conatos (tentativas), fácilmente se desprende dicha conclusión como quiera que la modalidad de tentada de una conducta punible jamás puede ser tratada en forma independiente al tipo penal base; no puede dejarse de lado que las tentativas, como dijimos atrás, son punitivas justamente por haberse interrumpido la fase ejecutiva por causa ajena a la voluntad del sujeto activo del delito; en otras, palabras, la figura de la extorsión no aparece desdibujada, el legislador la sanciona menos drásticamente al no haberse conseguido el resultado.

Y, no debe dejarse de lado, ello también es relevante, que este delitos es de aquellos considerados pluriofensivos, en tanto no solo atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico sino lesiona o pone en peligro, desde el mismo momento en que se entra en los actos ejecutivos, la libertad individual pues hacia su neutralización va dirigido el constreñimiento que se ejerce frente a la víctima.

La prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2010 (sic), que es reproducción de similares restricciones consagradas en el artículo 15 de la Ley 40 de 1993 y replicada posteriormente en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 introduce la restricción al delito de extorsión, no porque atente o lesiones el patrimonio económico sino justamente, por la puesta en peligro o daño a la libertad individual y responde a pautas internaciones de lucha contra conductas delictivas que los Estados consideran de excepcional gravedad.

(…) Por demás no hay ley posterior o siquiera precedente jurisprudencial que permita analizar la procedencia de la rebaja bajo los argumentos expuestos por el recurrente; la sentencia expedida por el señor Juez Veintiuno Penal Municipal, con funciones de Conocimiento, se halla ejecutoriada y mal puede el señor juez de ejecución de penas modificarla, salvo las excepciones legales que en este caso no concurren” 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de CARLOS MARIO HERNÁNDES MAZO con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida. 5.1.

Máxime cuando, como con acierto lo indicó el ad quem, no aparece circunstancia alguna que habilitara la competencia del juez en fase de ejecución de la sentencia que había cobrado ejecutoria y menos, que se pretenda debatir un punto que bien pudo ser tema de los recursos ordinarios con los cuales contó el sancionado. 6. Finalmente, no se avizora violación al derecho a la igualdad del demandante, pues no aportó elemento alguno que permitiera inferir su tratamiento diferente frente a la misma situación y por las mismas autoridades judiciales.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS MARIO HERNÁNDEZ MAZO Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 � Página 4 de la providencia