Micelio
T-66203(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66203 A/. Juan Fernando Marín Vasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66203 A/. Juan Fernando Marín Vasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por JUAN FERNANDO MARÍN VASCO, contra el Juzgado Once Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Juan Fernando Marín Vasco fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el pasado 7 de febrero a la pena principal privativa de la libertad de 451 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. La sentencia fue apelada por el defensor de confianza de Marín Vasco.

El actor considera que en el proceso penal no existe suficiente prueba para condenarlo penalmente.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo porque (i) la tutela no es un medio de defensa paralelo a los ordinarios previstos en el sistema jurídico, (ii) la providencia que se cuestiona no está ejecutoriada por no haberse resuelto el asunto en segunda instancia, (iii) si se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales del justiciable, el ad quem es el llamado a reparar el agravio y no el juez de tutela y, (iv) tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que habilite su intervención.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo e insistió en la inocencia y la ausencia de pruebas que demuestren la autoría en los hechos por los cuales fue condenado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio sabido es que contra la sentencia proferida en contra del accionante, su defensor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual actualmente se halla en trámite. En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez de primera instancia a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el sentenciado, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso de alzada y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 35 cno. Tribunal � Fol. 51 ibídem � T- 781 de 2011 PAGE