Micelio
T-66202(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela invocada por SERGIO YAMID FLÓREZ ZAPATA, en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Fresno y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Aduce el accionante, que tras haberse allanado a los cargos, mediante sentencia anticipada del 2 de mayo de 2012 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno como autor responsable de la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa, a la pena principal de 57 meses y 6 días de prisión y además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Indica, que está purgando la pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno, bajo la vigilancia del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en auto del 6 de julio de 2012, no accedió a la solicitud de prisión domiciliaria y vigilancia electrónica. Advierte, que contra la mencionada decisión interpuso el recurso de apelación, el que fue despachado desfavorablemente el 12 de diciembre del mismo año, por el Juez de Conocimiento, que no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulnerado el principio de doble instancia. Pide la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se declare la nulidad del auto del 12 de diciembre de 2012, para que en su lugar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué o su superior jerárquico, resuelva el recurso de apelación interpuesto.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que: 1.1. En auto 1352 del 6 de julio de 2012 no le concedió al sentenciado prisión domiciliaria por cuanto había sido negada por el fallador, ni el sistema de vigilancia electrónica por no cumplir los requisitos señalados en la norma; decisión que mantuvo en proveído 1799 del 28 de agosto al negar el recurso de reposición, mismo en el cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el juzgador, quien en providencia del 12 de diciembre, la confirmó. 1.2.

De acuerdo con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el competente para resolver la apelación es el Juez sentenciador, toda vez que la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal y el sistema de vigilancia electrónica son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno, por su parte reseñó su actuación y se opuso a la petición de amparo, al considerar que: 2.1.

Actuó conforme con la facultad conferida en el artículo 478 de la Ley 906, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos al dirimir conflictos de competencia. 2.2. Si bien el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 le otorga competencia a los Tribunales Superiores para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una decisión del juez de ejecución de penas, no lo es menos que ésta es una cláusula general y la excepción, es la anotada en el citado artículo 478.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela al considerar que: 1. En la Ley 906 de 2004, por regla general, la competencia para conocer de la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas está a cargo de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de acuerdo con el artículo 34, numeral 6, no obstante, tiene una excepción, la prevista en el artículo 478 ibídem, que establece la competencia especial del Juez de Conocimiento que profirió la sentencia en primera instancia o única para conocer la alzada contra las providencias que versen sobre la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. 2.

Pese a que la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica no se encuentran previstos en el capítulo tercero del título I del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que estas figuran efectivamente constituyen mecanismos sustitutivos de la prisión (Definición de competencia No. 33796, 23 de marzo de 2010)

4. DEL RECURSO INTERPUESTO SERGIO YAMID FLOREZ ZAPATA impugnó el fallo e insistió en la falta de competencia del juez sentenciador. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio, el actor cuestiona la competencia asumida por el Juez Penal del Circuito de Fresno para desatar la apelación presentada contra el auto del 6 de julio de 2012, mediante el cual le fue denegada la prisión domiciliaria y el sistema de vigilancia electrónica por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como quiera que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior. 4.

Frente a ello, ningún yerro se advierte presente en la actuación de los jueces con funciones de ejecución de penas demandados, que justifique la intervención del juez constitucional en asuntos ajenos a su competencia. 4.1. En efecto, así como lo anunció el a quo, no se observa que el juzgado con función de conocimiento careciere de competencia para desatar la alzada, toda vez que tal facultad deviene de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Punto sobre el cual, esta Corporación ha precisado: “En vigencia de la Ley 906 de 2004 podría decirse que la competencia de la segunda instancia mantiene la misma tendencia, esto es, que está a cargo de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez, aunque con una variación. La cláusula general de competencia del Tribunal para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, está consignada en el numeral 6º del artículo 34 de dicho plexo normativo, según el cual, Los Tribunales Superiores conocen: “6.

Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de Penas.” La excepción a ésta, que podríamos llamar, la regla general, está dada en función a la naturaleza de la decisión, y está prevista en el artículo 478 de la misma Ley 906 de 2004, norma según la cual: “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada.

(…) Inicialmente ha sido claro que los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, son los que están previstos en el capítulo Tercero del Título I del Código Penal, vale decir: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, figuras estas que están previstas entre los artículos 63 y 68 A del mencionado plexo normativo.

Sin embargo, con el paso del tiempo, medidas como la prisión domiciliaria y la libertad vigilada con mecanismos de seguridad electrónica, han ido ganando espacio dentro de los sustitutos de la pena privativa de la libertad. Si la Sala inicialmente no admitía que la prisión domiciliaria pudiera ser considerada como sustituta de la pena privativa de la libertad, tal y como se puede apreciar en varios de sus pronunciamientos, con el tiempo dicha posición cambió, específicamente a partir de la expedición de la sentencia de 26 de junio de 2008 dentro del radicado 22453, en la que varió tal consideración; siendo el criterio que hoy impera el siguiente: “En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: (…) Lo mismo ha sucedido con la autorización de libertad vigilada con mecanismos de vigilancia electrónica, medida que inicialmente no era incorporada por la jurisprudencia en la lista de sustitutivas de la pena privativa de la libertad; situación que varió sustancialmente, siendo el criterio actual de la Sala el siguiente: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.

Corrobora lo anterior la naturaleza jurídica del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión, cuyos requisitos están enlistados en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 y dentro de ellos, el del numeral 4°, que establece que se realice el pago total de la multa.” 4.2. Entonces, surge diáfano que sí correspondía al Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Fresno desatar la alzada y no a la Sala Penal del Tribunal Superior, como quiera que con esto se desconocería la especialidad en la adjudicación de ciertos asuntos a determinadas autoridades por mandato de la ley.

Tema que además dígase, no fue cuestionado por el actor ante la autoridad que surtió el trámite, para que ésta a su vez, se pronunciara al respecto y de ser necesario provocará la definición de su competencia. Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 34 cno. Tribunal � Fol. 50 ibídem � Definición de Competencia 35930. 26 de abril de 2011. En similar sentido Definición 33796, 23 de marzo de 2010 � Entre otros, en definiciones de competencia de 12 de marzo de 2008 radicado 29347, 23 de abril de 2008 radicado 29403, 30 de abril de 2008 radicado 29644, 13 de junio de 2008 radicado 29905, 20 de agosto de 2008 radicado 30359, y 27 de agosto de 2008 radicado 30200. � Rarificado frecuentemente, entre otras, en las definiciones de competencia de 1 de julio de 2009 radicado 31954, 29 de julio de 2009 radicado 31837, 9 de septiembre de 2009 radicado 32567, 19 de enero de 2010 radicado 33344, 20 de enero de 2010 radicado 33146, 10 de marzo de 2010 radicado 33712, 9 de junio de 2010 radicado 34318 y de 4 de agosto de 2010 radicado 34668. � Expresado en definición de competencia de 2 de diciembre de 2008 radicado 30763. � Como se puede apreciar, entre otras, en la definición de competencia de 13 de junio de 2008 radicado 29905. � Como se puede apreciar, entre otros pronunciamientos en la definición de competencia de 23 de marzo de 2010 radicado 33796.