República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66201 FREDY ROBLES LÓPEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66201 FREDY ROBLES LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada Acta No.144 Bogotá. D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por FREDY ROBLES LÓPEZ, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó la demanda de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unión Temporal INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y debido proceso que estima le fueron conculcados al excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 para proveer el cargo de Dragoneante grado 11, código 4141 del INPEC.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Indicó el accionante que en el año 2009 prestó servicio militar en el INPEC, como Auxiliar del Instituto Nacional Penitenciario, posteriormente Dragoneante en calidad de provisionalidad para lo cual antes de ingresar le practicaron varios exámenes médicos, físicos, sicológicos y entrevistas de las cuales siempre fue apto para el servicio.
“Señaló que ante la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil le notificó al actor por medio de su página Web que su valoración médica no es apta al perfil de Dragoneante por baja estatura, ante lo cual el accionante realizó la respectiva reclamación, decisión que se mantuvo en la exclusión de la convocatoria, lo que violó sus derechos al trabajo, debido proceso, el acceso a los cargos públicos y a la igualdad”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo constitucional solicitado al concluir que en la Convocatoria 132 de 2012, elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por concurso de meritos el empleo de dragoneante en el INPEC, se señalaron los requisitos y características del cargo a proveer, además de una serie de impedimentos médicos para acceder al mismo como son los regulados en la Resolución No. 000305 dictada el 6 de febrero de 2012 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por medio de la cual se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el citado cargo y dentro de los cuales está el no encontrarse dentro del rango requerido de estatura mínima.
Luego, precisó, si el accionante no cumplía con el citado requisito de carácter objetivo, justificada resultaba su exclusión del concurso de méritos y por ende ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se puede predicar a partir de tal proceder. Además de lo anterior, advirtió que si lo que se encuentra cuestionando el actor es el contenido de la Convocatoria No. 132 de 2012 y de la Resolución 000305 de 6 de febrero de 2012, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para cuestionar su legalidad o su conformidad con la Carta Política.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por FREDY ROBLES LÓPEZ la dirige a que por esta vía excepcional la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique los estándares de estatura fijados en la Convocatoria No. 132 de 2012, si se tiene en cuenta que al momento de practicársele el examen médico fue calificado de “NO APTO” por “ talla baja”, excluyéndolo, por tanto, del proceso de selección. Desde ya anuncia la Sala que la protección constitucional deprecada resulta improcedente ya que no se advierte de qué forma la Comisión Nacional del Servicio Civil ha vulnerado los derechos fundamentales cuya reivindicación exige el demandante, en tanto que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 168 de 2012, a través del cual se convocó a todos los interesados a participar en el concurso de méritos para proveer el cargo de Dragoneante, código 4144 perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
De manera que si el accionante se encuentra inconforme con la decisión de la entidad accionada, y aquella encuentra su fundamento en una disposición de orden legal, en últimas lo que el demandante censura es el contenido del acto administrativo que fijó los requisitos para acceder al cargo para el cual concursó. A este respecto, baste precisar que no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para controvertir actos administrativos de carácter general como lo son la Convocatoria 132 de 2012 y la Resolución No. 000305 de la misma anualidad, pues para ello se encuentran previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como son la de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, de las cuales, según se obtiene de la información aportada, no se ha hecho uso.
Instancias en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
En efecto, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además de lo anterior, el hecho de acceder a las pretensiones formuladas por el actor, implica tanto como desconocer los derechos que les asisten a los aspirantes que acreditaron en debida forma las exigencias previamente establecidas en el Acuerdo 168 de 2012 Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-766 DE 2006 1