Micelio
T-66200(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR FABIO OSPINA ÁLVAREZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES

1. HÉCTOR FABIO OSPINA ÁLVAREZ actualmente descuenta la pena de 51 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 2. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad que por auto del 24 de diciembre de 2012 no aprobó la concesión del beneficio administrativo de permiso por 72 horas solicitado por el sentenciado, al tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Apelada tal determinación por el interesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 15 de febrero del presente año, impartió su confirmación. 4. El condenado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la negativa de los accionados a conceder el permiso por cuanto: (i) no se tuvo en cuenta que la conducta penal no alcanzó a consumarse;

(ii) cumple con los requisitos previstos en el artículo 143 de la Ley 65 de 1993; (iii) está demostrado por la respectiva autoridad penitenciaria su satisfactorio proceso de resocialización; y, (iv) a otras personas en condiciones similares o inferiores se les ha concedido el beneficio. Por lo anterior solicitó “…se ordene de inmediato el permiso administrativo de 72 horas…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la petición de amparo, toda vez que respetaron las garantías fundamentales del actor y en la decisión atacada se hizo una interpretación correcta de la realidad procesal. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se remitió a los argumentos expuestos en su proveído del 24 de diciembre de 2012. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De otra parte, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana y encontraron que no se ofrecía procedente en tanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de beneficios administrativos como el solicitado tratándose del delito de extorsión. Al respecto precisó el ad quem: “…oportuno señalar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad que a las personas procesadas por los delitos allí enunciados, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que sea eficaz; situación ésta última que no concurre en el proceso que cursó contra el señor OSPINA ÁLVAREZ.

Por tanto, teniendo en cuenta que el permiso de hasta 72 horas es, sin lugar a dudas, un beneficio administrativo, no puede ser concedido cuando concurran uno de los eventos previstos en la mencionada norma.” 3.3. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de HÉCTOR FABIO OSPINA ÁLVAREZ con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

Y por ello, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 4.

Finalmente, el derecho a la igualdad no se observa quebrantado, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente, como que lo único que procura es una tercera instancia en el caso correspondiente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HÉCTOR FABIO OSPINA ÁLVAREZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 � Véase Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2010 � Pagina 6 de la providencia, visible a folio 50