Micelio
T-66199(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YAQUELINE QUIÑONES ARBELÁEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS de esa entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES En esencia, la accionante protesta contra la Resolución No. 3723 del 22 de octubre de 2005, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la petición de sustitución pensional, en virtud del fallecimiento de su compañero permanente, en la medida en que no comparte el argumento invocado por el Ministerio, en el sentido que la citada prestación está en disputa, pues hay otra mujer reclamando igual derecho, situación que estima vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, lo que la lleva a exigir el pago inmediato de las mesadas pensionales retenidas.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la accionante tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación respecto al acto administrativo 006653 del 22 de octubre de 2005, que resolvió sobre su petición de sustitución pensional, subsistiéndole igualmente las acciones contenciosas administrativas, por lo que resulta improcedente la intervención del juez de tutela en este tipo de conflictos.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en la avanzada edad de su prohijada y en el hecho de que actualmente ella tenga que velar por sus hijos, uno de ellos menor de edad y el otro en una situación de salud que le impide laborar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión en torno a determinar si el Ministerio de Defensa lesionó los derechos de la accionante cuando ordenó no pagarle la sustitución pensional hasta tanto la jurisdicción laboral resolviera sobre quién sería la verdadera beneficiaria de la misma, debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es preciso resaltar que la resolución atacada data del 22 de octubre de 2005, con lo cual no sólo se resalta la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, sino también la escasa atención que la accionante prestó a su asunto, pues bien pudo, siguiendo la directriz que se dio en la resolución, acudir a la jurisdicción laboral para que allí de definiera quién sería la única beneficiaria de la sustitución pensional.

Bajo la anterior perspectiva, la situación actual de la accionante, no obstante conmovedora, no puede ser soporte para desconocer que desde el 2005 conoce la posición del Ministerio de Defensa, que contaba con dos opciones procesales diferentes para lograr restablecer sus derechos, la vía contenciosa administrativa respecto a lo que resolvió tal autoridad, y la ordinaria laboral para definir quién era la verdadera beneficiaria de la sustitución pensional, de tal forma que en este momento no resulta procedente invocar la protección urgente e inmediata del juez de amparo, pues bajo el principio de residualidad su intervención se presenta una vez agotados los medios de defensa ordinarios propios de cada situación –artículo 86 Constitucional-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem.