Micelio
T-66198(17-04-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y vida digna del ciudadano ANTONIO CARLOS PATERNINA PUENTES, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente, el Batallón de Infantería de Marina No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”, y la Subdirección de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora María Puentes Benavides, en calidad de agente oficioso de su hijo ANTONIO CARLOS PATERNIDA PUENTES promueve acción de tutela para lo cual narra los hechos conforme los resaltó el Tribunal a quo, de la siguiente manera. “Su hijo ANTONIO CARLOS PATERNINA PUENTES, estuvo vinculado al Batallón Infantería de Marina No. 47 “GRAL.

FRANCISCO DE PAULA VÉLEZ”, adscrito a la DECIMASÉPTIMA BRIGADA, y estando dentro de las filas del Ejército Nacional, contrajo problemas mentales que se manifestaron en comportamiento de ansiedad, pensamiento suicidas, trastornos adaptativos y depresivos graves que en dos ocasiones lo llevaron a intentar suicidarse.” “Alega María Puentes, que su hijo Antonio Carlos, fue desvinculado del Ejército Nacional, dejándolo en una situación de indefensión y miseria, ya que no tiene los servicios médicos y tratamientos requeridos para tratar su salud mental, y de esa manera se contribuye con el agravamiento de la salud del enfermo y se pone en riego su vida.” “Dice la actora María Puentes, que a raíz de esa situación, presentó el día 01 de noviembre del año 2012, un derecho de petición al Batallón de Infantería de Marina No 47, solicitando: 1.

La entrega de todos los documentos médicos como incapacidades médicas, tratamientos médicos e historias clínicas, que le fueron practicados a su hijo mientras hacía parte de la institución. 2. Que después de entregado los documentos solicitados, se le practicará una junta médica, para valorar el estado de salud y establecer la discapacidad de Antonio Carlos Paternina Puentes. 3.

Se le restablezca los servicios de salud al cual tiene éste derecho.” “Que esa petición fue respondida por el Batallón de Infantería de Marina No 47, el 19 de noviembre de 2012, en los términos siguientes: Que en relación a la solicitud de documentos médicos correspondientes, luego de verificar el archivo del dispensario médico de la unidad, se pudo hallar (21) folio útiles de la documentación requerida, y sobre el punto 2 y 3 referente a la practica de Junta Médica Laboral y la Prestación de los Servicios Médicos, informó que el comando de la unidad, no tiene la potestad para tomar esa decisión o determinación toda vez que dicha competencia recae sobre la dirección de sanidad del ejército (DISAN), motivo por el cual, y en virtud a lo establecido en el C.C.A. Art. 33, mediante oficio No. 004604 del 19 de noviembre de 2012, se dio traslado de su solicitud a la DISAN con el fin de que se lleve a cabo el trámite correspondiente.” “Aduce María Puentes Benavides, que ya han pasado dos meses desde que el Batallón de Infantería de Marina No. 47, dio traslado de su solicitud a la DISAN, y está aún no se pronuncia sobre la realización de la Junta Médica y el restablecimiento de los servicios de salud a los que tiene derecho ANTONIO CARLOS PATERNIDA; silencio que ha vulnerado el derecho de petición formulado y contribuye en el agravamiento de la salud de Antonio Carlos, poniendo en riesgo su vida, pues se trata de una familia sin recursos económicos para sufragar los gastos de tratamiento y medicina para lograr la rehabilitación de éste.” Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia se ordene a las autoridades demandas que haga entrega de todos los documentos de la historia clínica, de la incorporación a la fuerza, se suministre los servicios de salud y se convoque a nueva Junta Médica Laboral Militar, para que se valore el grado de incapacidad.

LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las accionadas. Al dar respuesta al libelo, el Subdirector de Sanidad del Ejército hace saber que no era posible practicarle al señor ANTONIO CARLOS PATERMINA PUENTES, una nueva valoración medica laboral, porque a este le fue practicada Junta Médico Laboral, según acta 31893 del 17 de julio de 2009, la cual se encuentra en firme, ya que éste, no acudió a convocar al Tribunal Médico.

De otra parte, expone la normatividad que establece la cobertura poblacional del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, aduciendo que el actor no cuenta con los requisitos para ser incluido como beneficiario o afiliado del mismo, razón por la que puede continuar accediendo al sistema de salud del régimen subsidiado al cual se encuentra inscrito, sin que se le pueda atribuir carga adicional a esa dirección teniendo en cuenta que ya se cumplieron con las acciones pertinentes para determinar el grado de disminución de la capacidad médico laboral del actor, sin que sea procedente convocar nueva junta medica laboral o prestar el servicio de salud.

EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de instancia concedió el amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó al Batallón de Infantería de Marina No. 47 “GRAL. FRANISCO DE PAULA VÉLEZ” que en el término improrrogable de 48 horas entregue a la progenitora del accionante la historia medica del ex soldado al no haber constancia de ello, y al Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en mismo término responda el derecho de petición invocado por la agente oficiosa.

Igualmente dispuso al Director y Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional que en el mismo término, autorice y le preste la atención médica integral requerida por CARLOS PATERNINA PUENTES, además de realizar las gestiones y tramites necesarios para que se realice nueva Junta Médica Laboral, que evalúe la situación médica del prenombrado.

Lo anterior con apoyo en jurisprudencia relacionada con la obligación de prestar los servicios de salud a quienes son vinculados al servicio militar obligatorio, incluso posteriormente a la desincorporación de la institución militar, aludió a la necesidad de reanudar la asistencia médica requerida por el ex soldado, porque la enfermedad que padece se produjo durante la prestación del servicio militar y la misma no le permite desarrollar sus actividades cotidianas en forma plena, como consecuencia del empeoramiento que viene padeciendo.

LA IMPUGNACIÓN El Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria del amparo concedido, para lo cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal a quo al ciudadano ANTONIO CARLOS PATERNIDA PUENTES, en lo que corresponde a la prestación de los servicios médico-asistenciales que requiere el actor, habida cuenta que el mismo no ostenta la calidad de afiliado ni beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por manera que no se hace necesario realizar pronunciamiento respecto de las ordenes impartidas en los literales a y b del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al derecho de petición. En tal sentido, del derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.

Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud.

Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el sistema opere para quienes se encuentren vinculados, como acertadamente lo reclama la entidad recurrente.

Sin embargo, el recurrente pasa por alto que dicha regla admite excepciones, teniendo en cuenta que si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.

En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “ apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas, pero si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.

Al respecto, la Corte Constitucional sobre el particular ha reiterando las siguientes conclusiones: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia…”.

En este caso se tiene por cierto que ANTONIO CARLOS PATERNINA PUENTES ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud -ello no fue desvirtuado por la demandada-. Asimismo, que con ocasión de la prestación del servicio militar como soldado según apartes de la historia clínica del año 2008, se tiene que para el 15 de agosto de ese año, fue valorado y atendido en el dispensario del Batallón de Infantería No. 47 “Francisco de Paula Vélez” por urgencias en el cual se dejó constancia que “ paciente de 19 años quien ingresa por el servicio de urgencia, ansioso, con pensamientos fatalistas, con alto riesgo de suicidio, fue valorado por médico quien le diagnosticó trastorno ansioso depresivo grave, se hospitaliza por riesgo de autoagresión, debe permanecer bajo vigilancia continua”, a su vez, la progenitora refiere que por la enfermedad mental que padecía su hijo fue recluido en clínicas psiquiatritas de Bogotá, pero después de varios meses fue regresado a su residencia bajo la custodia de un militar y posteriormente desvinculado de la institución sin haberle definido la situación militar, afirmaciones que no han sido objeto de cuestionamiento por las entidades vinculadas.

Por el contrario, la Dirección de Sanidad informa que a PATERNINA PUENTES le fue practicada Junta Médica Laboral mediante acta 31893 del 17 de julio de 2009, en virtud de la cual se estableció una incapacidad permanente parcial como no apto para desarrollar actividades militares por disminución de la capacidad laboral del 24%. De rigor entonces resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se proporcionen al actor servicios médicos del Sistema General de Seguridad Social en salud del Ejército Nacional hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, frente a lo cual es claro que la institución apenas se encuentra obligada a prestarle la atención que requiera en relación con enfermedades adquiridas con ocasión del servicio, hasta tanto se celebre nueva Junta Medica Laboral previó recaudo de toda la historia médica que se ha generado desde el momento que le fueron detectados los primeros síntomas mentales pasando por las valoraciones o tratamientos que pudo haber recibido por el sistema subsidiado de salud, y las nuevas valoraciones que deba realizar los especialistas, para determinará el nuevo estado de salud del actor la incapacidad.

En ese orden, resultan desafortunados los argumentos expuestos por la autoridad accionada, pues si bien el Decreto 1796 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el artículo 5º consagra que a través de las dependencias de Sanidad se debe brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios; también lo es, según queda visto, esta obligación persiste incluso con posterioridad a la desvinculación de la respectiva institución militar en eventos o enfermedades sufridas con ocasión del servicio.

Así las cosas ninguna enmienda se impone frente al fallo objeto de impugnación, en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada frente a la continuidad en la prestación de los servicios en salud como la celebración de la nueva Junta Médica en los términos que viene de reseñarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002. � Sentencia T-063 de 2007. � Sentencia T-810 de 2004. � Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.