Tutela Impugnación: 66.197 MARTHA MORENO LEON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 116- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Martha Moreno León, frente al fallo del 11 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 13 Penal del Circuito y la Fiscalía 68 Seccional, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: 1. En el libelo de la acción de amparo suscrita por la apoderada de Martha Moreno León indica que con motivo de un accidente de tránsito perdieron la vida dos personas entre ellos su hijo –que respondía al nombre de Jairo Andrés Suárez Moreno-. 2. Afirma la apoderada, quien funge como representante de víctimas en el proceso penal, que dentro de las diligencias no existe prueba que indique que fue notificada y citada oportunamente a la actuación y concretamente a la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación –entendiéndose Fiscal 68 Seccional-. 3.
Agrega que la víctima conocía de testigos del accidente de tránsito, pero tanto el Fiscal del caso como la señora Juez de conocimiento, no la dejaron intervenir al respecto. 4. Aduce no ser ciertas las afirmaciones que se plasmaron en el acta de la audiencia de preclusión en relación con su citación, ya que desconoce el número de abonado celular que allí se menciona. 5.
Reclama, entiende la Sala, que el juez de tutela ordené reabrir la actuación en virtud de la violación del debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al estimar que las autoridades accionadas no cometieron ningún error en el adelantamiento de la audiencia de preclusión de la investigación, por el contrario, la quejosa y su apoderada desconocen los registros que demuestran con claridad que fueron comunicadas de las diferentes fechas dispuestas para adelantar la diligencia. De manera que, debido a su inasistencia, les feneció la oportunidad para intervenir e interponer los recursos de ley y, ahora, en inusitada postura, pretenden que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas revivir la audiencia de preclusión de la cual siempre tuvieron conocimiento, a lo cual se suma que la legislación penal ofrece un mecanismo idóneo para remover las consecuencias del auto por medio del cual se dispuso la preclusión de la investigación, esto es, la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado al momento de ser notificada personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales demandados, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que reclama la actora, por precluir la investigación penal que se adelantaba por ocasión a la muerte de su hijo en un accidente de tránsito.
Previo a ello, se analizará si concurren los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela, porque los hechos que la cimentaron no corresponden a la realidad procesal y la acción no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.
Veamos: 1. Una vez examinado el expediente se evidencia que no es cierto cuando afirma la accionante que ella y su apoderada nunca fueron citadas o enteradas de la audiencia de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía a favor del procesado Beimar Hernán Pabón Martín, ya que en el plenario obra constancia donde el Juzgado se comunicó con la apoderada de la víctima doctora María Eugenia Banguero Hoyos al teléfono móvil (300 5150990), quien contestó la llamada y manifestó que asistiría, sin embargo, no compareció a la audiencia. Así las cosas, resulta palmario que la accionante junto a su apoderada no pueden valerse de la acción de tutela para subsanar una negligencia producto de su propia incuria. 2.
De otra parte, se advierte que el reclamo realizado por la quejosa a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto, la Sala advierte que la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada en audiencia que precluyó la investigación a favor de la persona que ocasionó la muerte de su hijo, pues así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007: “Dentro de las garantías de que está investida la víctima se encuentran, por citar un ejemplo, las de cuestionar, probatoriamente y con la interposición de recursos, la decisión sobre la aplicación del principio de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance” (negrillas y subrayas fuera del texto original).
Bajo este entendido, acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Por las razones anotadas el fallo impugnado será confirmado como en renglones anteriores se advirtió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 194 - 200 cuaderno Tribunal. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996.
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