CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66195 ESNEIDER LOZANO CASTRO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66195 ESNEIDER LOZANO CASTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ESNEIDER LOZANO CASTRO quien actúa en nombre propio y de sus tres hijos menores de edad, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, dignidad humana, ambiente sano y libre tránsito por el territorio nacional, presuntamente vulnerados por la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY – META PETROLIUM CORP, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de La Macarena -CORMACARENA, y la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán – Meta. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó el accionante ESNEIDER LOZANO CASTRO, que reside en la Finca “La Paloma”, ubicada en la Vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán – Meta, desde hace más de seis años, junto con su compañera permanente y tres hijos menores de edad, siendo igualmente líder comunitario en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de esa localidad. 2.
Destaca que en la Vereda Rubiales se haya una de las mayores reservas petrolíferas del Departamento del Meta, donde se encuentran los campos de operación Campo Rubiales, operado por la Compañía PACIFIC RUBIALES ENERGY – META PETROLEUM CORP, conforme contrato de exploración y explotación petrolera, a quienes le fue otorgada la licencia ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente, Resolución No 0233 del 16 de marzo de 2001, la cual ha sido modificada en seis oportunidades, que no obstante, la empresa “ viene produciendo sistemáticamente y continuamente daños al medio ambiente, a la salubridad pública, pone en riesgo el equilibrio ecológico, la salud y la vida de los habitantes de la Vereda Rubiales, Municipio de Puerto Gaitán, Meta, debido a constantes daños y procesos de contaminación de las aguas de morichales, nacederos, caños y ríos, particularmente las del nacedero del cual depende el consumo de agua mía y el de mi familia, sin el más mínimo control del Ministerio de Medio Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales e incluso con la audiencia de la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta” 3.
Denuncia igualmente el actor que a pesar de la enorme riqueza natural petrolífera con que cuenta la Vereda, las condiciones de vida “son deplorables: las familias de la Vereda Rubiales no contamos con centro de salud, ni acueducto, ni alcantarillado; el derecho a la educación solo está garantizado dentro de la Vereda hasta noveno grado”, que no existe autoridades policiales, ni administrativas y las familias no cuenta con fluido eléctrico a pesar que la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY – METAPETROLEUM CORP, tiene su propia subestación. “La comunidad de la Vereda Rubiales, debe enfrentar la pobreza, la falta de oportunidades y el abandono estatal, en la más absoluta impunidad y ante el más infame de los olvidos”. 4.
Que su casa se encuentra en estado deplorable, debido al polvo y aguas sucias, que se producen con las obras adelantadas por la petrolera dentro de los predios de su finca, así como con el transitar constante de vehículos y maquinaria pesada, por lo que están siendo obligados a buscar otro sitio donde vivir, ya que tales sedimentos contaminan el agua de los ríos. 5.
Considera igualmente el accionante vulnerado su derecho al libre tránsito, ya que aduce que la empresa petrolera realiza retenes sobre la vía Puerto Gaitán – Rubiales, a pesar que dicha vía es conexión nacional y que en varias ocasiones ha sido detenido arbitrariamente en el retén ubicado sobre el Km 130, y le han impedido por largas horas su desplazamiento hacia el sitio de residencia, situación que aduce se ha intensificado en su contra atendiendo su condición de Presidente de la Junta de Acción comunal. 6.
Solicita en consecuencia el actor, se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, el ambiente sano y el agua, y se ordene: i) la suspensión inmediata de las actividades industriales de exploración y explotación petrolera realizadas por la Empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY – METAPETROLIUM CORP, dentro de los predios donde se encuentra su finca, de manera cautelar, e inmediata con el fin de evitar un daño mayor e irremediable. ii) Ordenar la suspensión de operaciones en todos los campos de operación petrolera, dentro de la Vereda Rubiales, en donde los vertimientos de aguas contaminadas y lodos se realizan sobre morichales, nacederos, caños y ríos, y exigir la definición y puesta en práctica de medidas que garanticen la potabilización de las aguas contaminadas y la protección efectiva de la fuentes de agua superficiales y subterráneas por parte de la Empresa petrolera y las entidades del Estado responsables de garantizar la protección del medio ambiente y la salud y la vida de los habitantes de la vereda Rubiales; iii) ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, suspender las Resoluciones 0233 del 16 de marzo de 2001 y sus respectivas modificaciones de manera que se detenga inmediatamente el daño producido sobre las aguas de la Vereda Rubiales, particularmente los ubicados en inmediaciones de la Finca “La Paloma” de las cuales depende el consumo humano y hasta tanto las accionadas no apliquen un plan real y efectivo de la potabilización y recuperación de las aguas contaminadas producidas por la actividad industrial. iv) Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, adelantar las investigaciones que le correspondan, con el fin de establecer el nivel de los daños producidos por la actividad industrial de la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY – METAPETROLIUM CORP, y lleve a cabo las actuaciones administrativas que son de su competencia. v) Ordenar a CORMACARENA un estudio integral sobre los daños producidos generados por la operación industrial de la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY – METAPETROLIUM CORP, y sus respectivas empresas contratistas, por la contaminación por ruido y material particulado sobre las reservas naturales hídricas dentro de la Vereda Rubiales. vi) Ordenar que de manera inmediata la empresa petrolera, desmonte y levante de manera definitiva los peajes y retenes que tienen sobre la vía Puerto Gaitán – Rubiales, y que están limitando el derecho fundamental a la libre locomoción. vii) Ordenar a las accionadas solidariamente a pagar indemnización por el daño emergente causado y que sea probado dentro del proceso, y costas del mismo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó a las entidades demandadas, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. Durante el trámite de la acción, ofrecieron respuestas las siguientes entidades: i) El doctor JUAN SEBASTIÁN PANESSO ARANGO, apoderado de la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY – META PETROLEUM CORP, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alude el actor por considerar que no es la responsable de suplir las obligaciones que el Estado Colombiano tiene con la comunidad, que no obstante, la empresa si se encuentra comprometida con el desarrollo de las áreas de influencia donde opera y en cumplimiento de políticas de inversión social tiene cuatro líneas de inversión, fortalecimiento institucional, educación, competitividad e inversiones solidarias, contando en el sector con un servicio de ambulancia y cuerpo médico para atender a la comunidad en la atención de urgencias básicas y en casos urgentes son trasladados vía aérea hacia Puerto Gaitán o Villavicencio, sin costo alguno. Niega el representante que en el desarrollo de las actividades de explotación y exploración de petróleo, se haya desplegado procesos de contaminación frente a los recursos naturales de la zona, ni en particular en relación con las aguas provenientes de morichales, nacederos, caños y ríos.
Destaca que la instalación 738 que menciona el tutelante está ubicada en otro predio denominado la Esperanza Lote 3º el cual está siendo ocupado por la Familia MARQUEZ RESTREPO, que no obstante “META PETROLEUM no ha construido ductos para vertimientos, ni realiza vertimientos de aguas contaminadas en ese punto, ni en ningún otro lugar de Campo Rubiales, META PETROLEUM realiza vertimientos de aguas en puntos autorizados por la licencia ambiental del Campo, bajo unos parámetros específicos establecidos por la legislación colombiana y la licencia ambiental, de acuerdo a los monitoreos de agua que se adjuntan… Tampoco es cierto que META PETROLEUM hubiese construido locaciones a menos de 50 metros de un morichal tal como lo señala el accionante.
Todas las locaciones construidas en el Campo Rubiales respetan la zonificación ambiental establecida en la licencia ambiental”. Aclara igualmente, que de acuerdo a la información cartográfica existente, la vivienda en la cual supuestamente reside el actor, no se encuentra sobre la vía pública que de Puerto Gaitán conduce a la Vereda Rubiales, que por el contrario se encuentra cerca de un carreteable que únicamente conduce a plataformas construidas por la petrolera, razón por la cual el tránsito de vehículos es mínimo y durante horas diurnas.
Adjunto igualmente la petrolera, fotografías de los morichales, con las cuales pretende acreditar que no presentan afectación por las actividades de META PETROLEUM. Aceptó la empresa accionada, que existe un convenio suscrito con el municipio de Puerto Gaitán, con el fin de llevar a cabo obras de mantenimiento y mitigación de polvo en un sector de la vía que comunica a la vereda Rubiales y la cabecera municipal “entre esas acciones se encuentra el riego de la vía, la instalación de asfalto espumado y la instalación de reductores de velocidad en puntos críticos tales como centros educativos y viviendas.
En ese sentido vale la pena resaltar que META PETROLEUM actuando en su calidad de operador del Campo Petrolero, ha realizado una inversión aproximadamente de $144.097.332.579, en mantenimiento de la vía dentro de la que se incluye la inversión realizada para estabilizar aproximadamente 51.86 km de los 150 kms del total de la vía”. Finalmente en cuanto a los retenes que se aluden en la demanda, informa que no es cierto que al actor se le impongan impedimentos para ingresar a la zona, que si bien la petrolera tiene un puesto de control de ingreso a los Campos Rubiales y Quifa, en su calidad de operador, éste se encuentra construido en un lote de su propiedad y tiene como único fin garantizar la seguridad física, e industrial del personal dentro de dichos campos, es por ellos que los únicos que se dirigen a este punto son los contratistas de la empresa quienes deben registrarse previo al ingreso a los campos de producción de hidrocarburos mencionados. ii) Por su parte el doctor ALFREDO FORERO ROMERO, apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señaló que los hechos a que se hace referencia el actor, no se encuentran relacionados con el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no encontrarse dentro de sus funciones y/o competencias teniendo en cuenta que como tal, estas son en virtud de la ley, de resorte de otras entidades como son la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA MACARENA – DEPARTAMENTO DEL META y ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, que son las entidades que dentro de sus funciones tiene las de ejecución de los programas de prevención, control y atención de los mismos, que en consecuencia existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) También se pronunció la doctora ALBA AURORA COLINA, Alcalde (e) del Municipio de Puerto Gaitán, señalando que el municipio no es el encargado de ejercer seguimiento y control ambiental, toda vez que para la expedición de licencias ambientales en lo que respecta a la explotación del sector de hidrocarburos corresponde exclusivamente en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible.
Que igualmente CORMACARENA – Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del área de manejo especial La Macarena, al ser la autoridad ambiental que tiene jurisdicción en todo el territorio del Departamento del Meta, tiene dentro de sus funciones la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, es decir, el control y seguimiento sobre el vertimiento de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas, así como tomar las medidas a que hubiere lugar o imponer sanciones en caso de violación a las normas de protección ambiental, tal como lo dispone la Ley 99 de 1993 en su artículo 31.
Destacó igualmente la burgomaestre, que el accionante no ha elevado petición alguna a su despacho donde se informe o ponga en conocimiento de los supuestos daños ambientales que la empresa META PETROLEUM CORP, le está ocasionando a la comunidad de la Vereda Rubiales, como también estudios técnicos realizados a las fuentes de aguas. Sobre el convenio realizado con META PETROLEUM, señaló que este se suscribió el 1 de noviembre de 2011, para llevar a cabo trabajos de adecuación y mantenimiento sobre la vía pública de nivel terciario de varios sectores del área rural del Municipio de Puerto Gaitán, cuyo valor total fue de $21.955.855.114, invertidos y aportados por la empresa para mejoramiento de vías y mitigación de polvo.
Que por otro lado la Vereda Rubiales del Municipio de Puerto Gaitán, cuenta con el Centro de salud ubicado en Campo Rubiales y a 4 horas de la vereda la Cristalina, así como los centros educativos Escuela Rubiales y Escuela Santa Helena, por lo que considera no se ha violado o conculcado derecho fundamental alguno. Señaló también, que la misma acción de tutela por iguales hechos se instauró por los ciudadanos RICARDO PRIETO CONTRERAS, HÉCTOR SÁNCHEZ GÓMEZ, y PAOLA JULIETTE PINZÓN ROJAS. iv) Finalmente la doctora LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ, apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, informó que la entidad se creó mediante Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, como la encargada de que los proyectos, obras y actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que cumplan con el desarrollo sostenible ambiental del país. Informó que mediante Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, otorgó licencia ambiental global a la empresa COPLEX COLOMBIA LIMITED, para la explotación de hidrocarburos en el “Campo Rubiales”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, la cual fue modificada el 18 de agosto de 2005, mediante Resolución No 1168 a la empresa META PETROLEUM CORP, por cambio de razón social, y para adicionar los permisos de concesión de aguas superficiales y subterráneas, vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales, manejo de residuos sólidos y peligrosos y la ocupación de cauce del caño Masififeriana, además de imponer obligaciones relacionadas con aforos y monitoreos de calidad físico química e hidrobiológica.
Agregó que esa entidad en virtud de lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 2820 de 2010, en su artículo 39 ha realizado seguimiento con el fin de verificar las obras efectuadas, la efectividad de las medidas ambientales propuestas y valorar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental y sus modificaciones.
Que para las denuncias presentadas por el accionante (daños y procesos de contaminación de morichales y nacederos caños y ríos), el plan de manejo ambiental para el proyecto de explotación de hidrocarburos en el campo Rubiales ha establecido programas de estrategias para prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos que se puedan causar, y en esa medida ha verificado el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas en los respectivos actos administrativos, que no obstante en los casos en que ha identificado incumplimiento, se ha procedido a iniciar proceso administrativo sancionatorio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo invocado al advertir que la acción de tutela no es la instancia idónea para determinar la legalidad del acto administrativo, que concedió licencia ambiental a la empresa META PETROLEUM CORP, atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, agregó que el accionante no puede pretender por esta vía la protección de los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda Rubiales, ante la existencia del medio judicial idóneo para la protección, esto es la acción popular o acción de grupo en las que tiene cabida medidas cautelares previas tendientes a prevenir daños inminentes o la cesación del daño. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el accionante la recurrió con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo en la inminencia del daño, que de acuerdo a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, permite de manera excepcional la acción constitucional como el medio idóneo para detener actos administrativos –licencias ambientales- que afectan los derechos fundamentales.
Agregó que con respecto a la violación al libre tránsito sobre el territorio nacional, el juez de instancia no hizo el más mínimo pronunciamiento, que también echa de menos la inspección judicial que considera e n “este caso es sustancial y pertinente para aclarar las condiciones de vulneración en que se encuentran mis derechos fundamentales”.
Por último corrigió el actor que el nombre de las instalaciones que están contaminando el nacedero de agua del que depende el consumo de él y su familia, es RB689 cuyas obras además se encuentran construidas a menos de 100 metros de los cuerpos de aguas afectados cuyos ductos de aguas industriales están dirigidos directamente al nacedero.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ESNEIDER LOZANO CASTRO, la dirige para que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se emita acto administrativo tendiente a la suspensión de actividades industriales de exploración y explotación petrolera que realiza la empresa PACIFI RUBIALES ENERGY – META PETROLIUM CORP al interior de la vereda Rubiales sector donde reside el actor, así como la respectiva licencia ambiental, en razón al daño ecológico por vertimientos de aguas contaminas y residuos que atenta la salud y vida de él su familia, y la comunidad.
Igualmente se garantice el tránsito libre atendiendo los retenes que realiza la compañía en el Km 132 que de Puerto Gaitán conduce a la Vereda Rubiales. 4. Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las autoridades han quebrantado derechos fundamentales al demandante o su familia, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional y las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas se informó que la actividad de explotación y exploración petrolera de PACIFIC RUBIALES ENERGY – META PETROLEUM se realiza dentro de los estrictos marcos de la licencias de exploración y explotación autorizadas por el Gobierno Nacional, así como bajo la vigilancia y control ambiental de la ANLA y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, quienes en este trámite constitucional, dieron a conocer los seguimientos realizados a la actividad desarrollada por la petrolera sin que hayan detectado las anomalías denunciadas por el accionante, aunado que se informa que ESNEIDER LOZANO CASTRO no ha elevado queja alguna ante las autoridades competentes en torno a la potabilización del agua o iniciado proceso administrativo ante el ANLA - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-, para efectos de suspender la licencia por el presunto daño ambiental de acuerdo a lo reglado en la Ley 1333 de 2009. 5.
Igual mención realiza la Alcaldesa Encargada de Puerto Gaitán, quien asegura que el actor no ha elevado ante ese despacho, petición alguna tendiente a denunciar el daño ambiental generado por la Empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY – META PETROLEUM CORP, mucho menos lo relacionado a los supuestos retenes ilegales. 6. Entonces: si el actor, pese tener los instrumentos idóneos para la protección de los derechos que alega vulnerados y que en este caso no pudo demostrar, pues si bien allegó fotografías sobre morichales y nacimientos, como también en su oportunidad lo realizó la empresa petrolera, -unos y otros tendientes a considerar que existe o no contaminación de aguas-, el ANLA ha asegurado que en los últimos estudios técnicos realizados a las tomas de agua no detectó los niveles de contaminación que aduce el actor; aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento alterno del medio judicial previsto de manera ordinaria. 7.
Ahora bien, frente a los supuestos retenes efectuados por personal de la empresa petrolera que aduce el accionante se verifican en la vía que de Puerto Gaitán conduce a la Vereda Rubiales, tampoco se demostró que estos tengan una finalidad retaliatoria por su calidad de líder comunitario, por el contrario, lo que se informó por la empresa petrolera, es que estos hacen una labor meramente de registro de vehículos de personal vinculado con la compañía al interior de predios de la misma, sin que se haga mención a la población de la Vereda Rubiales, aunado que el actor no allegó denuncia alguna ante las autoridades policivas de carreteras o judiciales sobre la supuesta retención que ha sufrido, situación que también destacó en su respuesta la Alcaldesa (e) de Puerto Gaitán - Meta
8. ESNEIDER LOZANO CASTRO, entonces, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales se concedió licencias de exploración y explotación petrolera y ambiental a META PETROLEUM CORP, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 No 3 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, oportunidad en la que igualmente podrá allegar los medios de prueba que quiere hacer valer al interior de este trámite constitucional –inspección judicial, estudios técnicos de agua-, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las resoluciones objeto de reproche. 9.
Resultando igualmente acertado el análisis efectuado por el Tribunal de primer grado, en cuanto a que la acción de tutela no es la vía apta para la protección de los derechos colectivos que también demanda el actor respecto de la comunidad de la Vereda Rubiales del Municipio de Puerto Gaitán, por existir otro medio idóneo para la protección constitucional estos es la acción popular o las acciones de grupo. 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 11.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Artículo 135 y s.s. Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administativo- Ley 1437 de 2011. 8 27