TUTELA 66194 JOSÉ RAFAEL CASTEL HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66194 JOSÉ RAFAEL CASTEL HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ RAFAEL CASTEL HERRERA en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 27 de noviembre de 2012 elevó solicitud ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena con el propósito de que las diligencias culminadas en su contra fueran enviadas al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública se hubiere dado inicio a la etapa de ejecución de la pena.
Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la mora en la remisión del expediente a los Juzgados de la especialidad mencionada impide solicitar beneficios administrativos, en cuyo restablecimiento pide en un perentorio término se ordene el envío del expediente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 4 de abril último, este Juez Colegiado avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que adelantó proceso contra el actor por el punible de secuestro extorsivo; así mismo, refirió que el 9 de julio de 2012 remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad los cuadernos originales del expediente, para corregir las irregularidades advertidas en los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2011, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión el 31 de octubre de 2006.
De otro lado, en respuesta a la petición referida por el actor, comunicó que fue contestada mediante oficio No. 339 del 1° de marzo pasado, en el sentido de informarle que una vez reciba nuevamente el expediente, procederá a enviarlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para el control de la pena impuesta. 3.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que el 7 de marzo de 2013 decretó la prescripción de la pena de 74 meses de prisión, impuesta al actor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante sentencia del 14 de julio de 2005. Agregó que a la fecha no ha sido avocado en ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicho lugar el proceso referido por el actor. 4.
El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que mediante fallo de 19 de mayo de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2006, mediante la cual se condenó al actor como autor del delito de secuestro extorsivo a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, indicó que la sentencia de segunda instancia se notificó en forma personal a la Fiscalía 4° Especializada y al Procurador Judicial No. 83, pero se omitió efectuarla de igual manera respecto del procesado, a pesar de que se encontraba privado de la libertad. Por tal motivo, el expediente fue devuelto por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena para la corrección de la irregularidad advertida, el 9 de julio de 2012.
Por tal motivo, adujo que el 14 de agosto de ese año se dejó sin efectos el edicto de fecha 30 de mayo de 2011, para en su lugar notificar en forma personal el mencionado proveído al actor y los demás condenados, que por encontrarse privados de la libertad en establecimientos penitenciarios de diferentes ciudades, la gestión implicó librar despachos comisorios a varias ciudades, sin que hasta la fecha exista constancia cierta sobre el enteramiento personal de cada uno de ellos.
En síntesis, coligió que el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sólo se podrá efectuar cuando se haya notificado personalmente a cada uno de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El actor afirma la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto no se ha dado inicio a la etapa de ejecución de la pena respecto de las diligencias culminadas en su contra, lo cual ha impedido solicitar y obtener los beneficios administrativos y judiciales propios de dicho momento procesal. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte pertinente, lo primero que debe decirse es que el artículo 29 de la Constitución Política contempla con carácter de fundamental el derecho al debido proceso, cuyo alcance no se agota en el principio de legalidad, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, carácter público del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal).
De lo anterior, se desprende que no toda violación del procedimiento legal implica violación del derecho fundamental al debido proceso”. En ese contexto, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración de la garantía invocada como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional tiene discernido que: “La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
Desde tal perspectiva, la Sala debe indicar que en este asunto no ha sido posible notificar en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal accionado respecto de cada uno de los condenados privados de la libertad, como resulta imperativo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 para la garantía de los derechos de defensa y contradicción de cada uno de los procesados, pues solo así se permite que quienes tengan interés jurídico activen los mecanismos de defensa judicial de que disponen para la controversia de sus pretensiones.
En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
Así mismo, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: “las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.
La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a cabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”. En suma, en este caso concreto la Sala encuentra que la dilación reprochada tiene justificación jurídicamente atendible.
No obstante, si bien en la documentación allegada se observan los despachos comisorios expedidos por el Tribunal Superior demandado en procura de comunicar en los términos de la premisa normativa en cita el contenido de la providencia de segunda instancia a cada uno de los condenados, se advierte que la última actuación efectuada en tal sentido es del 18 de diciembre de 2012, lo cual permite concluir que han transcurrido más de 3 meses sin efectuar diligencia alguna en el mismo sentido.
Por tal razón, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Tribunal Superior de Cartagena, para que hacia el futuro se abstenga de dilatar en forma injustificada el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2011, es decir, para que adelante las gestiones oportunas y necesarias tendientes a comunicar en el menor tiempo posible el contenido de la decisión a cada uno de los sujetos procesales.
Por lo argumentado, la Sala denegará la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL CASTEL HERRERA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
PREVENIR al Tribunal Superior de Cartagena, para que hacia el futuro adelante las gestiones oportunas y necesarias tendientes a comunicar en el menor tiempo posible el contenido de la decisión proferida el 19 de mayo de 2011 a cada uno de los sujetos procesales. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-116 de 2004. � T – 297 de 2006. � Sentencia T-1249 de 2004 � Ibídem 8 13