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T-66192(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66192 MARIBEL GARCÍA GIRALDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66192 MARIBEL GARCÍA GIRALDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D. C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por MARIBEL GARCÍA GIRALDO, contra las decisiones proferidas por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este último Distrito Judicial, por la presunta conculcación de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por ÓSCAR FABIO ESCOBAR VALOR, un Fiscal Especializado de Cali vinculó mediante indagatoria a la ciudadana MARIBEL GARCÍA GIRALDO, diligencia en la que estuvo asistido por su defensora de confianza. 2.

Posteriormente, mediante resolución dictada el 11 de febrero de 1999 le resolvió la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el 15 de julio de esa misma anualidad resolvió precluir la investigación penal que cursaba contra. 3.

A petición de la defensora que representaba los intereses de la ciudadana referenciada, la Fiscalía le concedió la libertad provisional previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 4. Inconforme con resolución de preclusión, el Delegado del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de diciembre de 1999 resolvió revocar la decisión impugnada, y en su lugar, dictó resolución de acusación contra MARIBEL GARCÍA GIRALDO como presunta coautora de la conducta punible de secuestro extorsivo, y dispuso que se librara la respectiva orden de captura. 5.

Como quiera que la procesada fue capturada el 15 de diciembre de 1999, ese mismo día se le notificó personalmente la resolución de acusación proferida en su contra. 6. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que después de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, estadio procesal en el que la defensa técnica de la acusada solicitó la absolución en razón a la “duda probatoria”, la condenó a la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión en calidad de autora responsable del delito de secuestro extorsivo. 7.

Contra el fallo de primera instancia, la defensora de la acusada lo recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que se le debía dar credibilidad a lo señalado por su poderdante cuando manifestó que ignoraba la presencia del plagiado en su casa. Además, Kair García, José Afranio Rodríguez y Miguel Antonio Gaviria Rojas “ aseguran que su defendida no tuvo nada que ver con el ilícito”. 8.

El 19 de agosto de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga apoyada en el estudio del acervo probatoria, las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso resolvió confirmar la sentencia recurrida.

9. MARIBEL GARCÍA GIRALDO acudió al presente trámite constitucional para que el Juez de tutela le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que: “…el análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia físicas se había probado que yo…no tuve ninguna participación en el delito de secuestro extorsivo del menor”.

De otra, se quejó del rol desempeñado por la defensa técnica y del hecho que no fuera citada para que compareciera al proceso, máxime cuando “no he cambiado de domicilio en ningún momento”. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó en su contra a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación decidió convocarla a juicio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por MARIBEL GARCÍA GIRALDO. 2. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, inicialmente remitió copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en el proceso que cursó contra la actora por el delito de secuestro extorsivo.

Posteriormente, de manera detallada hizo referencia a los estadios procesales por los que pasó la citada actuación penal, señalando que “ Las actuaciones que se surtieron ante este Despacho como señalamientos de audiencias, fueron notificadas personalmente a la procesada y a su abogada ”. Además, “se le reconoció libertad por vencimiento de términos”, y la sentencia condenatoria “fue notificada por Edicto por encontrarse en libertad, pero se notificó a su abogada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MARIBEL GARCÍA GIRALDO, en últimas, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenada como autora responsable del delito de secuestro extorsivo. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 19 de agosto de 2009, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MARIBEL GARCÍA GIRALDO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenada la aquí accionante como autora responsable del delitos de secuestro extorsivo, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando, tal como lo puso de presente el titular del juzgado accionado, contario a lo señalado por la demandante, acreditado está que mientras estuvo privada de la libertad se le notificaron personalmente las decisiones proferidas en la actuación penal que cursaba en su contra. 9.

Además, siempre estuvo asistido por su defensora de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria por considerar que no estaban acreditadas la exigencias previstas en la ley para que hubiera sido condenada como autora de la conducta punible de secuestro extorsivo.

El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada atente vulnere derechos fundamentales al sentenciado y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 10.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal accionado se expusieron de manera razonada, las razones de orden jurídico y probatorio que ameritaban la confirmación del fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos sus reclamos. 11.

A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando demostrado está que se le garantizó en debida forma una defensa técnica. 12.

La Sala no desconoce que la profesional del derecho que representó los intereses de MARIBEL GARCÍA GIRALDO, se abstuvo de recurrir el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 13.

La demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado MARIBEL GARCÍA GIRALDO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 15.

De otra parte, bueno es precisarle a la libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MARIBEL GARCÍA GIRALDO. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. Fls. 102 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. 8 15