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T-66189(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

TUTELA 66189 República de Colombia ISAÍAS QUEVEDO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 66189 República de Colombia ISAÍAS QUEVEDO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 107 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ISAÍAS QUEVEDO MARTÍNEZ en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo último por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República - Dirección de Control Disciplinario -.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que como consecuencia del proceso disciplinario iniciado en su contra, la Directora de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de profesional universitario grado 1 de la Gerencia Departamental del Meta de la misma entidad mediante decisión proferida el 27 de noviembre de 2012, la cual fue confirmada el 11 de enero del presente año por el Contralor General de la República, mediante Resolución 0002.

Agrega que la decisión se produjo por no dar cumplimiento a los autos No. 437 y 1465 de 2009 proferidos por la Dirección de Juicios Fiscales de la accionada, argumento del cual discrepa al advertir que el cumplimiento de los mismos es de exclusiva competencia del Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental del Meta, en tanto sus funciones de sustanciación están subordinadas al mencionado funcionario público.

Con base en lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales, en cuyo restablecimiento pide se dejen sin efectos las decisiones disciplinarias proferidas en su contra, o por lo menos se suspendan sus efectos hasta tanto se promueva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable derivado de la enfermedad de diabetes que padece y la dependencia exclusiva del salario recibido para proveer los gastos propios de la subsistencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 26 de febrero último, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar la iniciación del trámite a las entidades accionadas y vincular a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Contraloría General de la República y a la Gerencia Departamental del Meta de la misma entidad, así como a los ciudadanos María Cristina Jiménez Rojas y Juan Antonio Peláez Reina, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República manifestó que el actor cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de la actuación disciplinaria. Sin embargo, descartó la vulneración de los derechos fundamentales del actor al considerar que en el proceso se respetaron los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002. 3.

El Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección constitucional incoada. En sustento, indicó que el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir lo expuesto en esta instancia, pues la acción de tutela sólo resulta procedente ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, por virtud de su naturaleza subsidiaria y residual.

Así mismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable para conceder el amparo de manera transitoria. 4. El demandante impugnó el fallo. En tal sentido, cuestionó los fundamentos de las accionadas expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia para imponer la sanción atacada por considerar que no se demostró la tipicidad de la conducta desarrollada, al tiempo que aludió a la exención de responsabilidad establecida en el Código Disciplinario Único, inadvertida en el trámite de las diligencias culminadas en su contra.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ISAÍAS QUEVEDO MARTÍNEZ está orientada a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se revoquen la decisiones adversas adoptadas por la entidad accionada en curso del proceso disciplinario culminado en su contra, por considerarlas violatorias de las garantías fundamentales invocadas.

Pues bien, en orden a resolver la impugnación debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.

En el presente caso, se pretende que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución 0002 del 11 de enero de 2013 mediante la cual quedó en firme la sanción impuesta contra el actor por cuestionar su legalidad, aspecto que debe debatirse ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria; o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con las decisiones de la entidad accionada.

A través de dichas acciones, sin duda alguna, podrá atacar las decisiones que ahora considera contrarias a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

Adicionalmente, el demandante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión de las actuaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera la parte accionante vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral …” 2. (Subrayas fuera del texto original). Sin embargo, una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto, pues no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado, que mal puede derivarse de la existencia de obligaciones económicas que no revisten las características de urgencia y gravedad constitutivas de un perjuicio de tal índole, mucho menos puede aparecer acreditado con la simple afirmación de sufrir una enfermedad, sin demostrar cómo la misma incide en la materialización del perjuicio irreparable que se pretende evitar.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995.

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