Micelio
T-66187(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 66.187 JESUS EDGAR TORRES GUTIERREZ. Tutela 1ra Instancia: 66.187 JESUS EDGAR TORRES GUTIERREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 108- Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jesús Edgar Torres Gutiérrez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el quejoso que ni él, ni su defensor de confianza fueron citados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena a la audiencia de lectura de fallo dentro de la cual fue condenado a la pena de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2. Anota que, no obstante a lo anterior, una vez que fue notificado personalmente en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el cual fue concedido por al juzgado.

Sin embargo, fue declarado extemporáneo por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad mediante auto del 29 de noviembre de 2012, por haberlo presentado por fuera de la audiencia de lectura de fallo como lo prevé el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 3. Sostiene que el proceder de las autoridades accionadas constituye una verdadera vía de hecho, toda vez que, si hubieran estado presentes en la audiencia habría tenido la oportunidad de interponer el recurso de alzada en los términos que establece la ley. 4.

En consecuencia, solicita que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra sea admitido, por cuanto pretende incorporar información que da cuenta de la indemnización realizada a la víctima antes de proferirse la sentencia de primer grado y así poder beneficiarse de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.

LAS RESPUESTAS El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que asumió conocimiento de la actuación, indicó que el 29 de noviembre de la pasada anualidad, en desarrollo de la audiencia respectiva se resolvió el recurso de apelación declarándolo extemporáneo, con apoyo en la jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia ordinaria y en razón a que el juzgado, previo a la lectura del fallo, citó a todas las partes intervinientes, incluso al procesado y su defensor de confianza, sin que hayan justificado su inasistencia. No obstante, el A quo comunicó la sentencia al quejoso el 27 de febrero de 2012 y el 5 de marzo de la misma anualidad interpuso el recurso de alzada.

La Sala estimó que la impugnación fue interpuesta por fuera del término previsto en la ley, esto es, con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo, decisión que fue comunicada al procesado mediante oficio número 08678 por intermedio del director del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que depreca el actor, por haberse declarado extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio que lo tiene privado de la libertad por el delito de hurto calificado y agravado.

CONSIDERACIONES La Sala negará la presente acción de tutela por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que Tribunal accionado valoró el acervo probatorio y junto con la normatividad aplicable al caso (artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004), declaró razonablemente que el quejoso interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, fuera del término legal. Al respecto, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, frente a la notificación de las providencias en el proceso penal: “Artículo 169.

Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”.

Aplicando lo expuesto al caso en estudio se tiene que una vez el quejoso aceptó cargos en audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de octubre de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, fijó para el día 20 del mismo mes y año fecha y hora para adelantar la respectiva audiencia de lectura de fallo, de lo cual fueron enterados tanto el quejoso como su defensor de confianza.

No obstante, la lectura del fallo no se pudo realizar a solicitud del apoderado. Luego, la audiencia fue reprogramada pero tampoco se pudo evacuar en tres ocasiones más (4 y 29 de noviembre de 2011, el 16 de diciembre del mismo año ) por la inasistencia de todas las partes, a pesar de haber sido notificadas. Sólo hasta el 19 de enero de 2012, el juez adelantó la audiencia de lectura de fallo a la que sólo faltaron el quejoso y su defensor de confianza a pesar de haber sido citados mediante oficios 0041 y 0038 del 12 de enero de esa anualidad, pues en criterio del A quo, no podía seguir esperando que el señor Torres Gutiérrez allegará un escrito donde probaría la presunta indemnización de perjuicios a favor de la víctima, pues la diligencia ya se había postergado por 4 ocasiones.

Fue así, como procedió a dar lectura del fallo condenatorio, el cual le fue comunicado al actor el 27 de febrero de 2012, quien lo apeló el 5 de marzo siguiente. De lo anterior, se desprenden tres situaciones que descartan la prosperidad de la solicitud de amparo; la primera, que tanto el accionante como su defensor de confianza fueron citados oportunamente a la realización de la audiencia de lectura de fallo, incluso, de los tres aplazamientos y la consecuente reprogramación de la misma.

Sin embargo, el togado encargado de defender los intereses del sentenciado optó por no asistir sin aducir alguna justificación. La segunda, que el fallo condenatorio fue debidamente notificado a las partes asistentes, entre ellas, la Fiscalía, la parte civil y la procuraduría, esto es, en estrados, tal como lo ordena el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Y la tercera, que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se interpone en la audiencia de lectura de fallo conforme lo prevé al artículo 179 de la misma normatividad, y no, como lo entiende el actor al momento de ser comunicado. Si bien en cierto que el Juzgado dispuso notificar personalmente al condenado privado de la libertad del fallo emitido en su contra, lo anterior cumple un fin puramente informativo, sin que lo anterior signifique prórroga de términos para la interposición del recurso de apelación. Al respecto, así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación: “3.

Tratándose, como en este caso, de procesado privado de su libertad, el inciso 4° del artículo 169 de la Ley 906 del 2004 ordena que las providencias se le deben “comunicar” en el establecimiento carcelario, dejándose la respectiva constancia. La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.

De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto.”.

Por lo anterior, es claro que el tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una nueva instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jesús Edgar Torres Gutiérrez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Folio 67. � Folio 69. � Folio 70. � Folios 71 y 75. � Folio 80. � Folios 87 y 89. � Rd. 29.119 del 13 de febrero de 2008. PAGE 10