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T-66186(10-04-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66186 República de Colombia LUIS ARIEL CRIOLLO ROLDAN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66186 República de Colombia LUIS ARIEL CRIOLLO ROLDAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de LUIS ARIEL CRIOLLO ROLDAN, en contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Disney Roldan de Criollo, quien actúa como agente oficiosa de su hijo LUIS ARIEL CRIOLLO ROLDAN informó que éste en el año 1989 cuando se encontraba al servicio activo de la Policía Nacional de Medellín fue víctima de un atentado que le causó un trauma raquimedular cervical, y le dejó como secuela una cuadriplejia, por lo que debe movilizarse permanentemente en silla de ruedas.

Indicó que su descendiente no tuvo esposa, ni hijos por lo que ella desde ese entonces debe responder por todas sus necesidades; empero, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha brindado un manejo clínico especial de acuerdo con su discapacidad. Precisó que según certificado médico del 5 de septiembre de 2012 su descendiente debe usar sonda vesical permanente y ser asistido por otra persona para el manejo de todas sus actividades.

Por tal razón elevó derecho de petición a través del cual solicitó acompañamiento del servicio de enfermería diario para que lo asista en sus necesidades básicas. No obstante, la Dirección accionada negó la solicitud así demandada, pese a que ella no se encuentra en condiciones físicas para atenderlo, pues a la fecha completa 65 años de edad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, autorizar el acompañamiento de enfermería las 24 horas y garantizar el servicio integral que requiere para el manejo de su discapacidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Ibagué con auto del 27 de febrero de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en su respuesta, informó que el accionante viene siendo atendido a través de los médicos adscritos a la red contratada por el Área de Sanidad del Tolima. En relación con la pretensión del servicio de enfermería señaló que no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 “Plan de Beneficios de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares”.

Agregó que en momento alguno se ha negado al accionante los servicios de salud, por el contrario, ha sido atendido oportunamente en los términos y condiciones establecidos en las normas especiales que regulan la materia. Solicitó negar el amparo ante la falta de orden médica en relación con los cuidados requeridos, y por cuanto la familia no puede ignorar su responsabilidad frente al paciente. 3.

El juez colegiado de instancia negó la solicitud de tutela. Consideró: (i) el concepto médico allegado al plenario no indica que la ausencia de la prestación del servicio de enfermería permanente conlleve amenaza a sus derechos fundamentales; (ii) el hecho de “ser asistido por otra persona para todas las actividades de su cotidianidad”, no implica necesariamente que el acompañamiento deba ser de naturaleza especializada;

(iii) el médico tratante no precisó “si la prestación del servicio especializado puede ser sustituido por otro”; (iv) el afectado sufraga los gastos derivados de la asistencia particular y; (v) la pretensión radica en un servicio excluido del Plan Obligatorio de salud. 4. La señora Disney Roldan de Criollo impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en los daños y lesiones de médula espinal que padece su descendiente, así como en su estado cuadripléjico que le impide mover sus extremidades, por lo que requiere totalmente de ayuda especializada de un tercero. Cuestionó la decisión de instancia, recalcando en el precario estado de salud de su hijo y en la imposibilidad de ella para atenderlo también por razón de su deteriorado estado físico.

Solicitó revocar la decisión censurada y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de su congénere. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales de LUIS ARIEL CRIOLLO ROLDAN al omitir prestar la asistencia de una enfermera para el desarrollo de sus actividades cotidianas, ello como consecuencia de la incapacidad permanente que padece (trauma raquimedular cervical y cuadriplejia), por razón del atentado que sufrió cuando estuvo al servicio de la Policía Nacional. 3.

Para la Corte no ofrece ninguna duda el hecho de que LUIS ARIEL prestaba sus servicios a la Policía Nacional, tampoco se presta a interrogantes su condición de discapacitado; sobre el particular no efectúo ningún reparo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Tampoco surge incertidumbre en cuanto a que su incapacidad permanente se presentó durante su permanencia en la institución militar.

En ese orden, debe concluirse que a quien corresponde atender la discapacidad que padece el ex militar es a la Dirección accionada. Sobre la obligación de las fuerzas militares y de policía de prestar los servicios a los ciudadanos que integran sus filas y han sido dados de baja, la Corte Constitucional, en efecto, ha dicho: “Deber de atención en salud para soldados retirados del servicio militar a consecuencia de lesiones o enfermedades sufridas con ocasión del mismo.

Línea jurisprudencial 9.- En consideración a que las personas que tienen algún tipo de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, titulares del derecho fundamental a la salud que resulta exigible mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela, esta Sala de Revisión pasará a estudiar si la obligación de su prestación corresponde en el caso de los soldados retirados del servicio militar a causa de lesiones o enfermedades sufridas durante su prestación y que les han dejado secuelas de carácter permanente, a los Subsistemas de Salud del Ejército o la Policía Nacional, o si ésta debe correr por cuenta de los Regímenes Contributivo o Subsidiado.

Para ello, procederá a repasar la jurisprudencia constitucional al respecto. 10.- Esta Corporación ha destacado en reiteradas oportunidades que resultan razonables y proporcionales las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del servicio militar obligatorio, así como la prestación temporal, por ejemplo, de los servicios de salud, pues en tanto “[su] objetivo es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y ‘la efectiva vigencia de las instituciones’… (sentencia T-351 de 1996)”, es apenas natural que el Estado “se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.

(Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).”. Pero la Corte, además, ha señalado que tal deber no se extingue completamente al momento del licenciamiento, pues el Estado, por intermedio de las instituciones de la Fuerza Pública debe proporcionar la atención en salud a aquellas personas que durante la prestación de este servicio han visto disminuidas sus capacidades físico psíquicas, con mayor razón cuando tal mengua se deriva directamente de actividades relacionadas con el servicio. … Conclusión (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”.

Ahora bien, el artículo 47 de la Constitución Política consagra el derecho de que gozan los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para que el Estado adelante políticas de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran. Al respecto también ha precisado la Corte Constitucional: “Las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales reciben una protección reforzada que se deriva del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se deriva un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales.

Al respecto, la Observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica.

De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales.

Como se dejó señalado con antelación, en el plano del derecho internacional de los derechos humanos se les brinda una especial protección a las personas discapacitadas. Algo similar sucede dentro del ordenamiento jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupación por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensión. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas.

Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En este orden de ideas, es clara la protección especial de la que gozan aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la calidad de discapacitados y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, siendo deber del Estado procurarles un trato que aun cuando resulta desigual no sea menos favorable, mediante la adopción de medidas de protección específicas en cada caso. 4.

En esas condiciones, debe concluir la Sala que la Dirección de Sanidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de LUIS ARIEL CRIOLLO ROLDAN por cuanto se niega a prestarle el servicio de asistencia médica de un tercero que requiere para el desarrollo de sus actividades cotidianas, no obstante que el mismo fue prescrito por un médico del Área de Sanidad, según certificado médico emitido el 5 de octubre de 2012: “ES UN PACIENTE QUE REQUIERE SER ASISTIDO POR OTRA PERSONA PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE SU COTIDIANIDAD”.

Lo anterior, como ya se dijo, pese a que su discapacidad tuvo origen cuando se encontraba al servicio de la institución militar en mención, y a la postre con el paso del tiempo se ha agudizado. Su situación especial obliga al Estado a brindarle la atención médica integral que requiera para el manejo de sus limitaciones físicas y funcionales, tal y como constitucionalmente se ha determinado.

Adicionalmente, no puede pasar por alto la Sala que su progenitora, según lo indicó a lo largo de la actuación, se halla desgastada físicamente y no está en condiciones atender a su hijo sola, por lo que la asistencia de un tercero (enfermera) se hace indispensable. Las razones expuestas en precedencia se constituyen en argumento suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación, pues las consideraciones hechas por el juez colegiado de instancia se apartan de la jurisprudencia constitucional y particularmente del deber que tiene el Estado de velar por las personas en condiciones de discapacidad.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a facilitar la asistencia de una enfermera para el desarrollo de las actividades cotidianas de LUIS ARIEL CRIOLLO ROLDAN y, en general, a prestarle la atención médica integral que sea necesaria para el control de su discapacidad, a través de las instituciones propias del sistema de salud de la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del ciudadano LUIS ARIEL CRIOLLO ROLDAN.

En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a facilitar la asistencia de una enfermera para el desarrollo de las actividades cotidianas del aludido y, en general, a prestarle la atención médica integral que sea necesaria para el control de su discapacidad, a través de las instituciones propias del sistema de salud de la Policía Nacional. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-063 de 2007 � Sentencia T-762 de 1998. � Sentencia T-376 de 1997. � Sentencia T-810 de 2004. � Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. � Cfr. Sentencia T-1247 de 2008 � En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. � Naciones Unidas.

Documento E/1995/22, párrafo 34. � Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. � Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata “[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para todos.” � Cfr. folio 17 cuaderno de primera instancia 8 14