CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO VELASCO MUÑOZ, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Indica el accionante sentirse agredido en sus derechos fundamentales, en tanto el Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, dispuso mediante resolución 000079 de 2012 sancionar a las Empresas Municipales de Cali EMCALI, por consignar los aportes sindicales a una cuenta del Banco Agrario y no así a la que le corresponde a la Unión Sindical USE.
Indica que la decisión del Ministerio desconoce el actual conflicto laboral existente al interior de la citada organización sindical, donde dos juntas directivas se disputan la representatividad de la agrupación, razón que fue la que motivó al empleador a consignar los aportes sindicales en una cuenta del Banco Agrario y no así en el cuenta oficial del sindicato.
En esa medida, como terceros con interés legítimo por representar a la otra junta directiva en discordia, debieron ser convocados por el Ministerio, pues de la sanción sólo se enteraron al momento de su ejecución, de tal manera que se vulneró el derecho al debido proceso, pues el procedimiento administrativo no respetó los criterios legales, al negarles la posibilidad de participar e interponer los recursos legales procedentes.
Solicita, por lo anterior, declarar la nulidad del acto sancionatorio y que, luego de ello, se ordene reiniciar el proceso, pero vinculando a la otra junta directiva en disputa. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada tras estimar que los demandantes no acreditaron un perjuicio irremediable que legitimara al juez de tutela a actuar de inmediato, razón por la cual el camino procedente son las acciones contenciosas jurisdiccionales, mismas que actualmente están en curso, en virtud del proceso laboral que el actor reconoce está aún vigente.
Apuntó, igualmente, que el pago de aportes sindicales puede ser un asunto a restablecer en el proceso laboral. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión en torno a determinar si en el proceso sancionatorio adelantado por la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, por la falta en que incurrieron las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, al no consignar los aportes sindicales a la cuenta bancaria que le corresponde a la Unión Sindical USE y si en tal actuación debió ser vinculada la otra supuesta junta directiva que se disputa en un proceso laboral la representación legal de esa asociación sindical, expone un conflicto de enorme complejidad técnica y legal, en la medida en que, admitir de entrada la intervención del supuesto tercero, sería tanto como reconocer que éste puede ser el vencedor de la disputa ordinaria laboral, asunto en el cual el Ministerio no puede inmiscuirse, siendo su obligación, únicamente, velar porque los aportes sindicales descontados lleguen a su destino, esto es, al sindicato como ente autónomo.
En ese sentido, puede estimarse que al considerar el Ministerio que los aportes sindicales debían continuar consignándose a la cuenta del Sindicato, respetó los derechos que le corresponden a la citada organización de contar con las cuotas básicas para su sostenimiento. Ahora bien, que exista un conflicto laboral respecto a cuál de las juntas directivas es la legítima representante de la organización, no dice de la arbitrariedad de la medida tomada por el Ministerio sino de las posibles consecuencias futuras que podrían asumir quienes, si la justicia así lo determina, administraron los recursos sin ser los legítimos representantes del sindicato.
Ese asunto puede ameritar, entonces, restablecimientos posteriores y por las vías legales ordinarias, sin que constituya por sí solo un evento de perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela. Es preciso aclarar que la situación de perjuicio irremediable requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditad.
Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia ordinaria, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.