CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.184 YANURY POSADA HERNÁNDEZ Tutela Impugnación 66.184 YANURY POSADA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por YANURY POSADA HERNÁNDEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y la Sociedad Fiduciaria La Previsora –FIDUPREVISORA-, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción Según el relato de YANURY POSADA HERNÁNDEZ, el 3 de abril de 2012 presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente José María Trucco Puello.
El mismo día, la mencionada entidad expidió edicto emplazatorio, en donde informan que la accionante se presentó con el fin de solicitar y reclamar dicha prestación social. 1.2.- Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, la actora, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra las entidades accionadas para lograr el amparo del derecho de petición. En consecuencia, solicitó ordenar la emisión de una respuesta de fondo sobre lo pedido. 2.
La respuesta 2.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena La Asesora del Grupo de Asesoría Legal indicó que la interesada presentó solicitud de pensión de sobreviviente el 31 de julio de 2012. Adujo que el 31 de agosto siguiente remitió e-mail con destino a la peticionaria donde le informan que el requerimiento está sin tramitar, toda vez que no se aportaron en duplicado los documentos del hijo del causante.
Manifestó que la Oficina de Prestaciones proyectó el acto administrativo en el que resuelve lo solicitado y el cual fue remitido mediante plantilla No. 031 del 26 de noviembre de 2012 a FIDUPREVISORA S.A. para su respectivo estudio y aprobación, luego de lo cual expedirán el mismo. Reseñó que mediante oficio No. 2012EE6329 del 19 de diciembre de esa anualidad le informó a la actora las gestiones adelantadas, razón por la que se configuró un hecho superado que hace improcedente la tutela, pues la entidad ha actuado conforme al trámite administrativo establecido en el Decreto 2831 de 2005.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el 19 de diciembre de 2012 la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena le informó a la peticionaria el trámite en el que se encontraba su solicitud, por lo que los hechos que ocasionaron la presentación de la tutela han sido superados, careciendo el juez constitucional de facultades para emitir orden alguna.
Agregó que no se desconoce que la demandada haya pasado por alto el término legal para contestar la petición, pues la misma se envió el 3 de abril de 2012 y sólo hasta ahora muestra prontitud, actitud que riñe con el deber de eficiencia de toda entidad, razón por la que ordenó requerirla para que en adelante muestre mayor diligencia y respeto a los requerimientos presentados por los coasociados.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de YANURY POSADA HERNÁNDEZ manifestó que el A quo no podía negar la tutela, ya que con la emisión de un “simple” oficio no se puede dar por respondida la solicitud pensional radicada desde abril de 2012, pues ella sólo es resuelta con la expedición del acto administrativo, junto con el certificado de disponibilidad presupuestal aprobado por FIDUPREVISORA.
Solicitó revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, amparar el derecho de petición a favor de la interesada y ordenar a las entidades accionadas la expedición de la resolución donde respondan de fondo la sustitución pensional invocada. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición de la actora, ante la presunta negativa en resolver la solicitud presentada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite de José María Trucco Puello. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
En relación con los plazos para resolver las peticiones pensionales, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU-975 de 2003, sostuvo: “6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).
De igual modo, respecto de las solicitudes tendientes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en sentencia T-558 de 2007 dijo: “4.3. Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, dispone que los fondos de pensiones cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones.
El Legislador estableció que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensión quedan expuestos a una situación económica especialmente gravosa, toda vez que la persona que les venía procurando asistencia no los acompaña más, lo cual trae consigo una considerable amenaza a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.
En ese sentido, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-292 de 1995, que la pensión de sobrevivientes es una medida de justicia social que encuentra sustento en la situación de necesidad a la cual quedan sometidos los beneficiarios con ocasión del deceso del causante. Esta especial condición de desamparo, según el fallo en comento, demanda un tratamiento diferencial positivo encaminado a atender de manera urgente las necesidades de los afectados.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten.
Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva”. 2.2.
En el presente caso es claro que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Cartagena, el derecho fundamental de petición resultó transgredido, pues la solicitud de pensión de sobreviviente fue radicada por la actora el 3 de abril de 2012, sin que hasta la fecha los accionados le hayan proporcionado una respuesta de fondo, superando en forma excesiva el término de 2 meses estipulado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.
Nótese cómo desde que es presentada la solicitud -3 de abril de 2012- hasta cuando es requerida la interesada para que aportara ciertos documentos que debieron ser entregados con anterioridad -31 de agosto del mismo año-, trascurrieron cerca de 5 meses sin obtener expresión alguna por parte de la Secretaría de Educación Distrital, ignorando que sólo contaba con 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º artículo 3º del Decreto 2531 de 2005.
Una vez allegados los documentos pedidos, dicha entidad remitió el 26 de noviembre de 2012 el proyecto de acto administrativo a FIDUPREVISORA S.A. -la que tiene a su cargo estudiar y aprobar el mismo-, no obstante, ésta no se ha pronunciado al respecto, pese a que estaba obligado a pronunciarse dentro de los 15 días hábiles después de recibirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 4º ejúsdem.
Ahora bien, la Secretaría accionada señaló que la solicitud de pensión de sobreviviente fue allegada el día 31 de julio del mismo año, ignorando que elaboró el edicto emplazatorio del 3 de abril de ese año en donde informa que la actora se presentó con el fin de solicitar y reclamar dicha prestación social, lo cual demuestra que la petición fue radicada en esa fecha tal como ella lo afirmó. Además, ninguna razón le asiste a esa entidad cuando refirió que se configuró la existencia de un hecho superado cuando envió el oficio No. 2012REE6329 del 19 de diciembre siguiente, por medio del cual le informaron a la accionante las gestiones realizadas hasta el momento, pues al estar vencidos los términos para dar una respuesta de fondo, la única vía admisible es la de expedir un acto administrativo en el que le indiquen si es procedente o no la sustitución pensional.
Así las cosas, la Sala observa que el requerimiento hecho por la interesada no ha sido contestada de fondo, a pesar de haber excedido ampliamente los términos señalados para tal fin, lo cual señala que los demandados han actuado con absoluta negligencia y desidia. Por las razones expuestas, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho de petición de la accionante.
En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y a FIDUPREVISORA S.A. - que en el ámbito de sus competencias-, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a proferir, si no lo han hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo el derecho de petición presentado por YANURY POSADA HERNÁNDEZ tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Si se llegara a conceder dicha prestación social, se prevendrá a los demandados para que efectúen el pago de la misma dentro de los términos de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición solicitado por YANURY POSADA HERNÁNDEZ, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y a FIDUPREVISORA S.A. - que en el ámbito de sus competencias-, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a proferir, si no lo han hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo el derecho de petición presentado por YANURY POSADA HERNÁNDEZ tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Si la prestación social es concedida se previene a los demandados para que efectúen el pago de la misma dentro de los términos de ley. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 13 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 31 ibídem. � Cfr. folios 28 a 30 ibídem. � Cfr. folio 26 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � M.P. Fabio Morón Díaz � “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” � ARTÍCULO 3°.
Gestión. a cargo de las secretarías de educación. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo (…) � ARTÍCULO 4°.
Trámite de solicitudes. (…) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. � Cfr. folio 13 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 26 ibídem.
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