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T-66182(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE EDUARDO RUBIANO, en relación con la sentencia de tutela adoptada el 12 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por JORGE EDUARDO RUBIANO por el presunto delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena adelanta en la actualidad investigación en contra de MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RÍO. Mediante resolución del 5 de octubre de 2012, el despacho fiscal precluyó la investigación, decisión contra la cual el apoderado del denunciando interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que con resolución del 10 de enero de 3012, fue declarado desierto el primero de estos y de contera la impugnación intentada subsidiariamente.

Inconforme con la anterior determinación, el representante del señor JORGE EDUARDO RUBIANO interpuso recurso de queja mediante escrito radicado el 21 de enero de 2013. En medio del trámite reseñado el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena.

Aduce el actor que los hechos que le dan sustento a la presente acción, se encuentran plasmados en las resoluciones de fecha 10 de enero de 2013, proferida por la Fiscalía accionada, y el escrito que contiene el recurso de queja que fuera presentado personalmente por su apoderado judicial el 21 de enero hogaño. Pretende entonces que se “obligue” a la Fiscal Tercera Seccional de Cartagena, “ darle el trámite pertinente al recurso de queja en los términos que señala el art. 195 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”.

Así mismo, depreca “ que se compulsen copias de todo lo actuado dentro del proceso penal Rad. 91812, a partir del 28 de septiembre de 2010, ante el M.P. Doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena, para que en su condición de Juez de Tutela de primera instancia VERIFIQUE el incumplimiento del fallo y el evidente desacato en que viene incurriendo la doctora GLADYS GARCÍA ALMEIDA, en su calidad de Fiscal 40 Seccional para la fecha de los hechos, prueba que quiero hacer valer dentro del proceso de incidente de desacato Rad.

No. 065-2010, que actualmente cursa en el despacho del Señor Juez de Tutela”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al dar respuesta al libelo, la Fiscal Tercera Seccional de Cartagena - Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Otros hace saber que en efecto, como lo indica el accionante, el 21 de enero del año que avanza su apoderado presentó escrito manifestando que interponía el recurso de queja, empero, omitió informar el actor que para aquel momento el proceso se encontraba en la Oficina de Notificaciones de esa Unidad, surtiendo la notificación de la resolución de fecha 10 de enero de 2013, por lo que una vez cumplido ello se procedió a darle trámite al recurso el 4 de febrero siguiente.

Del mismo modo, aclara que si bien el recurrente no solicitó copias de las piezas procesales conforme lo ordena el artículo 196 de la Ley 600 de 2000, ese despacho optó por hacerlo y con oficio No. 052 del 5 de febrero remitió la actuación a la Oficina de Asignaciones para que asigne al superior que ha de resolver el recurso de queja. De acuerdo con lo anterior, solicita se desestime el amparo invocado, pues se le ha dado trámite al recurso de manera célere y con observancia de lo previsto en la ley.

EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de febrero de 2013 negando el amparo reclamado tras declarar la cesación de la actuación incoada, como quiera que en el curso de la presente tutela se informó por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, que finalmente se le dio trámite al recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor, todo lo cual permite concluir que el motivo generador de la solicitud de amparo constitucional ha sido superado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, indicando que el Tribunal a quo no investigó ni verificó, si la Fiscal accionada era la competente para seguir tramitando el proceso penal reprobado, así como tampoco corroboró la existencia de los extractos bancarios y demás pruebas documentales que se echan de menos en el proceso radicado No. 91812.

Seguidamente, refiere que en desarrollo de la acción constitucional surgieron nuevas pruebas demostrativas del actuar del Fiscal 38 Seccional, doctor ERNESTO RODRÍGUEZ BELTRÁN, las cuales pasa a sintetizar. Concluye por formular una serie de pretensiones que considera procedentes en segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, se contrae a verificar si con ocasión del tramite impartido por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena al recurso de queja interpuesto por su apoderado el pasado 21 de enero, dentro de la actuación penal en la que interviene como denunciante, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se dispusiera por parte de la Fiscalía accionada, el trámite pertinente en relación con el recurso de queja presentado por el apoderado de JORGE EDUARDO RUBIANO - quien interviene como denunciante en la actuación penal -, frente a la resolución de fecha 10 de enero de 2013, de suerte que, al haberse cumplido tal gestión desde el pasado 5 de febrero según lo informó la titular del despacho judicial demandado, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió aquello que se reclamaba en el libelo tutelar.

Ahora, si lo pretendido por el actor es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte de la Fiscalía demandada ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Además, debe la Sala precisar que en cuanto hace relación a la compulsa de copias que reclama el actor en la demanda, no es esta la vía para ello, por lo que ningún obstáculo se ofrece al peticionario para que acuda directamente ante el despacho fiscal competente y solicite copia de las piezas procesales que requiere de la investigación radicada bajo el No. 91812, y que pretende hacer valer dentro de otra actuación constitucional.

Por último, resta señalar que los argumentos que le resultan útiles al recurrente para estimar que se ha ocultado la realidad de los hechos por parte del doctor ERNESTO RODRÍGUEZ BELTRÁN -en su condición de Fiscal 38 Seccional -, así como para considerar que se ha incumplido con la orden de amparo que en pretérita acción se emitió (radicado 50114, de la Corte Suprema de Justicia), son del todo extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad del accionante en torno a dichas temáticas, deberá acudir ante el juez constitucional competente y exponer los nuevos hechos que le dan sustento a sus pretensiones.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria