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T-66181(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 66.181 ALBERTO MERA GUTIÉRREZ Tutela 1ª instancia 66.181 ALBERTO MERA GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 116- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ALBERTO MERA GUTIÉRREZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A la actuación fue vinculada la Fiscalía Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. Según lo relatado por el actor, el 7 de febrero de 2013, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación promovida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, su defensor solicitó decretar la nulidad de lo actuado, lo cual fue negado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación. El 11 de febrero de 2013, su apoderado judicial presentó ante el mismo despacho desistimiento de la impugnación y solicitó la programación de la audiencia de formulación de acusación. El 13 de marzo siguiente, el Centro de Servicios Judiciales de Santander de Quilichao le informó que el día 15 del mismo mes se llevaría a cabo la lectura de la decisión mediante la cual resolvían la alzada.

Por lo anterior, su abogado le comunicó al Tribunal Superior de Popayán que en el mes de febrero había desistido de la misma y remitió vía fax copia del mencionado escrito. Mediante providencia del mismo 13 de marzo, el Ad quem confirmó la decisión recurrida. ALBERTO MERA GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de febrero de 2013, sin tener cuenta que desistió del mismo.

Solicitó decretar la nulidad de la providencia de segundo grado. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Los Magistrados informaron que dicha corporación no tuvo conocimiento del escrito de desistimiento de la apelación, como quiera que el mismo no fue allegado a la carpeta correspondiente, por tanto la responsabilidad recae sobre el juzgado que lo recibió. Señalaron que una vez instalada la audiencia de lectura de la decisión, procedieron a rechazar la declinación de la impugnación, toda vez que la petición del defensor se dio a conocer con posterioridad a la aprobación del proyecto.

Pidieron negar el amparo, ya que la presunta irregularidad no tiene la relevancia suficiente para considerar que hubo afectación de las garantías constitucionales del procesado. 2.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto. La juez reseñó que el defensor del peticionario debió radicar el escrito de desistimiento ante la secretaría del Tribunal Superior de Popayán, tal y como se lo indicó la escribiente de su despacho, ya que para la fecha en que lo presentó, el expediente ya había sido remitido a su superior.

Manifestó que el apoderado fue el único responsable de lo sucedido, ya que no envió de manera oportuna su petición ante la autoridad competente. 2.3. Fiscalía Seccional de Caloto El Fiscal realizó un relato las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra el actor e indicó que la solicitud de nulidad resultaba improcedente, toda vez que no se incurrió en el vencimiento de términos aludido por la defensa.

Señaló que la responsabilidad de lo sucedido recae sobre el abogado del petente, como quiera que no presentó su petición ante el funcionario competente y dentro de un tiempo razonable. Añadió que no se advierte violación del derecho al debido proceso y demás garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de febrero de 2013, sin tener cuenta que desistió del mismo.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso penal que se adelanta en contra del actor se agotaron los recursos ordinarios de defensa.

El peticionario considera que los accionados le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa al haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de febrero de 2013, sin tener cuenta que desistió del mismo. Al respecto, es claro que el accionante debió presentar el escrito ante el cuerpo colegiado que resolvió la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004), lo cual no hizo, a pesar de que los funcionarios del juzgado de primera instancia le advirtieron que las diligencias ya se habían remitido al Ad quem.

Lo anterior, demuestra la falta de diligencia por parte del apoderado judicial del actor, quien debió dirigirse ante el despacho que estaba conociendo el asunto, para que éste se enterara de su intención de desistir de la alzada y así evitar un pronunciamiento de fondo. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que no está llamada a prosperar la tutela de forma transitoria, ya que el accionante no demostró que se haya causado un perjuicio irremediable cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto el 7 de febrero de 2013.

Nótese como dicha determinación mantuvo incólume la decisión emitida por el juez de primera instancia, lo cual se indica que se generaron las mismas consecuencias jurídicas que pretendía con el desistimiento, razón por la que no se vislumbra que se le haya ocasionado ninguna la lesión. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO MERA GUTIÉRREZ. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 6 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 8 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

(…) El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. � Sentencia T-1316 de 2001. 1 11