República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 127 Bogotá. D.C., treinta de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó el derecho de petición de JOSÉ ARCENIO VARGAS CHAVARRO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: “Acudió a la acción de tutela el señor VARGAS CHAVARRO indicando que el 17 de enero del año en curso elevó petición ante el Director de la Policía Nacional en la que solicitó se expidiera certificación atinente a informar qué dineros se encontraban pendientes por reclamar ante la institución castrense.
“La solicitud fue recibida el 18 de enero, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo se le hubiera brindado respuesta alguna, pese a que los documentos y la respuesta son requeridos para iniciar proceso en contra de la entidad a fin de establecer la cuantía de los dineros dejados de cancelar”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de JOSÉ ARCENIO VARGAS, por cuanto la entidad accionada no dio respuesta a su solicitud formulada el 17 de enero de 2013, situación establecida en aplicación de la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, frente al silencio de ésta.
LA IMPUGNACIÓN El Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional impugnó la anterior decisión manifestando que “ mediante comunicación oficial número S-2013-032880 DIRAF ASJUD 1.10 del 07022013, esta Dirección dio respuesta al derecho de petición (sic) presentado por el señor JOSÉ ARCENIO VARGAS CHAVARRO, documento enviado por la empresa de correo 472 Servicios Postales de Colombia el 08022013, del cual anexo (sic) copia del estado de entrega.
“(…) “(…) [L]a Policía Nacional, no contó con la oportunidad procesal de argumentar el hecho superado en el presente trámite, por no haber sido notificada en legal forma”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera este implica la aceptación de lo solicitado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de formular, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) oportuna comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar que: “( ) No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto- 2.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se observa que no existe actualmente vulneración al derecho de petición del accionante, toda vez que, contrario a lo manifestado en la demanda, su solicitud la contestó el Director Administrativo y Financiero (E) de la Policía Nacional el 7 de febrero de 2013, y la respuesta le fue remitida el 11 de mismo mes y año –folios 26 y 27-, es decir, antes de la interposición de esta acción constitucional. 3.
De otra parte, si el solicitante no está conforme con aquel pronunciamiento, en tanto la entidad no accedió a certificar presuntas deudas de carácter laboral; así debió plantearlo claramente en la demanda; no obstante, de cualquier manera esta precisa cuestión, como se indicó, no está amparada por el derecho de petición, pues atañe a la legalidad de la respuesta y por lo mismo, corresponde al interesado manifestarla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la revocatoria del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.
En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.
LFRA. 28/5/a 15:02 C.R. P.